REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDIOCIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000100
ASUNTO : WP01-P-2006-004076
: 2E-17525-2007
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada STEYTLER WINIFRED LINDA, quien es de nacionalidad surafricana e identificada pasaporte Nro. 453999047, con fecha de nacimiento 20 de Septiembre de 1978, de 28 años de edad, estado Civil Soltera, de profesión u Oficio Costurera, residenciado en: Meter 8-12, Plot 68 Vereening y viviendo actualmente en Santa Teresa de los Valles del Tuy Mopia Sector 02 Av. 01 Casa Nro. 46, a tal efecto se observa:
La ciudadana penada STEYTLER WINIFRED LINDA, quien es de nacionalidad Surafricana y portadora del pasaporte personal Nro. 453999047, e identificada ampliamente en las actas procesales, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien le dictó sentencia firme mediante la cual va a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, numerales 1º y 4º ejusdem;.
Ahora bien, en fecha 01 de junio de 2009, le fue otorgada pre-libertad por Régimen Abierto a la penada STEYTLER WINIFRED LINDA, quien es de nacionalidad Surafricana e identificada pasaporte Nro. 453999047, en virtud de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 en concordancia con el 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este tribunal en fecha 03/10/2001, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 502, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Libertad Condicional a la penada STEYTLER WINIFRED LINDA, quien es de nacionalidad surafricana e identificada pasaporte Nro. 45399904. En este orden de ideas, de acuerdo al último cómputo por Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de fecha 17 de marzo de 2009, la pena impuesta a dicha penada finalizó el 05 de febrero de 2014 a las 12 horas y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, por cumplimiento de pena a nombre de la referida penada de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por la ABG. ELENA VELAZCO, quien funge como Delegada de Prueba y la ABG. OLIMPIA MULLER quien funge como Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, nombradas en el párrafo anterior.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA ciudadana penada STEYTLER WINIFRED LINDA, quien es de nacionalidad surafricana e identificada pasaporte Nro. 453999047, con fecha de nacimiento 20 de Septiembre de 1978, de 28 años de edad, estado Civil Soltera, de profesión u Oficio Costurera, residenciado en: Meter 8-12, Plot 68 Vereening y viviendo actualmente en Santa Teresa de los Valles del Tuy Mopia Sector 02 Av. 01 Casa Nro. 46, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada STEYTLER WINIFRED LINDA, quien es de nacionalidad surafricana e identificada pasaporte Nro. 453999047, con fecha de nacimiento 20 de Septiembre de 1978, de 28 años de edad, estado Civil Soltera, de profesión u Oficio Costurera, residenciado en: Meter 8-12, Plot 68 Vereening y viviendo actualmente en Santa Teresa de los Valles del Tuy Mopia Sector 02 Av. 01 Casa Nro. 46, por cumplimiento de la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del i del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política y a la Embajada de Sudáfrica.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
ASUNTO: WK01-P-2006-000100