REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000103
: 2E-2188-10
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado RODRIGUEZ SANTAMARIA PEDRO LUIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Táchira, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.312.432, donde nació en fecha 29-12-1979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en el Urbanización la Marina calle Pañera, casa N° 1, Catia la Mar estado Vargas a tal efecto se observa:
El ciudadano penado RODRIGUEZ SANTAMARIA PEDRO LUIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Táchira, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.312.432, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El 25/10/2010 este tribunal le acordó al ciudadano penado RODRIGUEZ SANTAMARIA PEDRO LUIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Táchira, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.312.432, el Régimen Abierto como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y el 28/10/2011 se recibió Informe para optar a la medida de Libertad Condicional, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el Régimen Abierto
Así las cosas, este tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 502, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Libertad Condicional ciudadano penado RODRIGUEZ SANTAMARIA PEDRO LUIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Táchira, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.312.432, En este orden de ideas, de acuerdo al último cómputo, de fecha 11 de febrero de 2010, la pena impuesta a dicha penado finalizó el 23 de enero de 2014 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, por cumplimiento de pena a nombre del referido penado de fecha 29 de febrero de 2014, suscrito por la ABG. ELENA VELAZCO, quien funge como Delegada de Prueba y la ABG. OLIMPIA MULLER quien funge como Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital..
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RODRIGUEZ SANTAMARIA PEDRO LUIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Táchira, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.312.432, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RODRIGUEZ SANTAMARIA PEDRO LUIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Táchira, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.312.432, donde nació en fecha 29-12-1979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en el Urbanización la Marina calle Pañera, casa N° 1, Catia la Mar Estado Vargas, por cumplimiento de la pena SEIS (06) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación..
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
ASUNTO: WK01-P-2006-000103