REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de febrero 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000061
ASUNTO : WK01-X-2007-000032
2E-1808-07
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada Ciudadana VINCENZA INNOCENTE, portadora del pasaporte Nro. FO79156, de nacionalidad Italiana, natural de pozzuoli, nacida en fecha 26/07/1972, de estado civil divorciada, de profesión y oficio ama de casa, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio del Circuito Penal del estado Vargas en fecha 18 de junio del 2.007,mediante en donde la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; a tal efecto se observa:
Así las cosas, este tribunal en fecha 06 de junio de 2009, procediendo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogada, acordó EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana penada VINCENZA INNOCENTE.
En este orden de ideas visto y examinado, como ha sido la rebaja de la pena definitivamente firme por RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04-02-2014, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 462 en relación con el infine del artículo 463, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado de Ejecución Circunscripcional, recibió en fecha 05/09/2012 informe conductual de Seguimiento de fecha 08 de agosto de 2012, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro 04, de Trujillo, estado Trujillo en el cual entre otras cosas concluye lo siguiente: “… Sin embargo se efectuó la evaluación psicológica denotando los siguientes criterios:
• Capacidad para el control de impulsos.
• Capacidad de crear y ejecutar estrategias, adaptativas y de resolución de conflictos.
• No sugiere criterios de peligrosidad social.
• Cuenta con criterios, suficientes a nivel psicológico para el otorgamiento y sano disfrute de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena solicitada Libertad Condicional….”
Por lo que se evidencia que la penada desde que le fue otorgada la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, hasta la el día 08 de agosto de 2012, la penada cumplió así de manera responsable toda condición siendo esta la fecha en que dicha Unidad Técnica, presentó el informe anteriormente citado, por lo que da como certeza el cumplimiento total de la pena impuesta en exceso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana VINCENZA INNOCENTE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana VINCENZA INNOCENTE, portadora del pasaporte Nro. FO79156, de nacionalidad Italiana, natural de pozzuoli, nacida en fecha 26/07/1972, de estado civil divorciada, de profesión y oficio ama de casa; por cumplimiento de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país y a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nro. 04 de Trujillo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
ASUNTO: WK01-X-2007-000032