REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000095
2E-2508-11
INFORME DESFAVORABLE
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado ADELSO VERASMENDI HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, estado civil soltero, nacido en fecha 04/04/1989, hijo de María Hernández (v) y de Maximiliano Verasmendi (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.781.636, residenciado en: Sector Naicure II, casa de color verde, parroquia carayaca; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Consta en actas que el ciudadano penado ADELSO VERASMENDI HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.781.636, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos así como fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Octubre de 2013 según el cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el día 31 de Enero de 2021,
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 78 al 82 de la Segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nro 005536 remitido mediante oficio Nro. MPPSP/VAPPL137/02/2014 de fecha 14 de Febrero de 2014, correspondiente a la evaluación psicosocial practicada al penado, por funcionarios de la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico Aragua adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación al Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
En dicha evaluación realizada al ciudadano penado ADELSO VERASMENDI HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.781.636, y LO expresada por la Lic. LINA UBAN, como Delegada de Prueba y Lic. FELIX CASTILLO como Psicóloga, entre otras cosas destacan: “… El equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable por considerar que el ciudadano penado ADELSO VERASMENDI HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.781.636, en el Diagnostico Integral, se puede decir que el penado se inmiscuye en el evento irregular ya que prevaleció en este el desinterés por internalizar el esquema enseñado, así como el carácter sumiso de los entes rectores, estos elementos le permitieron sedimentar rasgos en su personalidad, estos rasgos sirvieron de detonante al momento del delito y que hoy en día se mantiene latentes en su repertorio conductual, lo que posiblemente entorpecerá su funcionabilidad social. Su PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN El irreconocimiento en cuanto al hecho delictivo, la nula introyecciòn de un esquema socionormovalorativo engrandado en las exigencias del entorno la inadecuada tolerancia a la frustración, su inseguridad, la planeación de vida inasertivamente, la baja progresividad carcelaria, la inexistencia de hábitos laborales arraigados y la falta de empática social, son indicadores que permiten al Equipo Técnico evaluador determina que el perfil conductual del penado esta por debajo de los requisitos, mínimos establecidos para optar a la formula solicitada, por tal se emite opinión Desfavorable, tomado en consideración los siguientes aspectos. No obstante que se aprecia en el expediente el Pronunciamiento de Junta de Conducta efectuada en la Dirección del Internado judicial de los Teques. Permitiendo en su grado se seguridad actual MEDIA…”
En consecuencia, lo procedente es NEGAR la solicitud realizada por el ciudadano penado ADELSO VERASMENDI HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.781.636,mediante la cual requirió el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dadas las condiciones para su adecuado proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano penado ADELSO VERASMENDI HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.781.636, al No existir un pronóstico Favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION.
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WJ01-P-2011-000095