REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001019
: 2E-2312-10

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano penado EDUARDO ENRIQUE NAVARRO CARDONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 20.561.505, de estado civil soltero, de profesión estudiante, de 19 años, residenciado en Catia La Mar, barrio Ezequiel Zamora, vereda tres, casa N° 23, estado Vargas, Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó sentencia donde condenó al ciudadano penado EDUARDO ENRIQUE NAVARRO CARDONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolanio e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 20.561.505, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, siendo revisada por interposición de RECURSO DE REVISION realizado ante por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23-07-2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Así las cosas, se procedió a la práctica del nuevo computo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal, en fecha 09 de agosto de 2013, donde se estableció que el penado opta a la LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 10 de septiembre de 2013 .

Por otra parte de la revisión del expediente se observa que en fecha 29 de octubre de 2013, se recibió ante este tribunal Informe de Postulación de Progresividad a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena “Libertad Condicional” procedente del Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa” signado con el Nro 3039 de fecha 22/10/2013, donde entre otras cosas explanan lo siguiente: “….acuerdan postular al ciudadano NAVARRO CARMONA EDUARDO ENRIQUE, a los fines que le sea acordada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional” tomando en consideración los siguientes aspectos conductuales:

• De acuerdo al cómputo emitido por ese Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 09/08(2013 cumplió el término legal de las 2/3 partes de la pena impuesta para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional” en fecha 10(09/2012.
• Receptividad y adaptabilidad a las Normas internas del Centro.
• Interés en el proceso legal impuesto.
• Cumple con sus presentaciones pautadas por el Delegado de Prueba tratante.
• Presenta apoyo familiar comprometido, dispuesto en colaborar con el proceso de inmersión Social del Ut- Supra.


Por otra parte se observa que el penado se encuentra en pre-libertad, toda vez que en fecha 07/11/2011, este tribunal le otorgó la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, previo cumplimiento de lo los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que se le otorgó la referida fórmula, debiendo pernoctar en el “Centro de Residencia Supervisada José Agustín Méndez Urosa” siendo impuesto de las condiciones en fecha 09 de noviembre de 2011, a las cuales se obligó a dar el debido cumplimiento.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de conductual de postulación practicado al ciudadano penado EDUARDO ENRIQUE NAVARRO CARDONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 20.561.505, de estado civil soltero, de profesión estudiante, de 19 años, residenciado en Catia La Mar, barrio Ezequiel Zamora, vereda tres, casa N° 23, estado Vargas, pone de manifiesto que dicho ciudadano ha mantenido buena conducta, considerando que nunca tuvo motivos de sanción disciplinaria ni llamado de atención durante su permanencia en el Centro, mostrando capacidad de acatar normas y respetar las figuras de autoridad, asistiendo puntualmente a las entrevistas con su Delegada de Prueba manteniendo una actitud receptiva ante las orientaciones impartidas.

En este orden de ideas, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere la Coordinadora del “Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa” T.S.U Josedina Madriz, Delegada de Prueba T.S.U Clara Urbáez, y Delegada de Prueba Asistente Social Yamira Amaro, que efectuaron el estudio ciudadano penado EDUARDO ENRIQUE NAVARRO CARDONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 20.561.505, han manifestado que cumple puntual y responsablemente a las entrevistas programadas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que según el último computo de pena practicado, posterior a la Revisión de la Sentencia ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 09 de agosto de 2013, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días y las veces que sea requerido.
2.- Así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio cada tres (03) meses e igualmente constancia Laboral cada Tres (03) meses.
3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
5.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6.- No consumir bebidas alcohólicas.
7.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado EDUARDO ENRIQUE NAVARRO CARDONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 20.561.505, de estado civil soltero, de profesión estudiante, de 19 años, residenciado en Catia La Mar, barrio Ezequiel Zamora, vereda tres, casa N° 23, estado Vargas, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección Nacional Post-Penitenciaria del Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a fin que le designen el Delegado de Prueba que corresponda, notifíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) SEGUNDO DE EJECUCION

DR. MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA

ASUNTO: WP01-P-2009-001019