REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de febrero 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004558
2E-1894-08

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JOSE DANIEL VIVAS MARULANDA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de enero de 1984, de profesión u oficio atleta, hijo de José Vicente Vivas y de Carmen Tesoro Marulanda, domiciliado en la avenida Universidad, casa N° 10-11, frente al Hotel Resort Tibisay, sector Milla, estado Mérida e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.934.307, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Penal del estado Vargas en fecha 06 de mayo del 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tal efecto se observa:

Así las cosas, este tribunal en fecha 06 de junio de 2009, procediendo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogada, acordó EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado JOSE DANIEL VIVAS MARULANDA.

En este orden de ideas visto y examinado, como ha sido la rebaja de la pena definitivamente firme por RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-02-2014, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 462 en relación con el infine del artículo 463, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Que este Juzgado de Ejecución Circunscripcional, recibió en fecha 31/07/2013, informe conductual de seguimiento de fecha 23 de julio de 2013, proveniente del Centro de Residencia Supervisada LIC. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ en el cual postula al penado de la siguiente manera:”……De acuerdo al Consejo de Evaluación realizado n este centro en fecha y consonancia con los artículos Nro 19, 21 numerales 1 y 2, y 26 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo Nro 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y de los artículos Nro 15, 16 y 17 del Reglamento Interno de Centro de Tratamientos Comunitarios, se postula al residente VIVAS MARULANDA JOSÉ DANIEL, en vista de la progresividad observada tanto por su delegado de prueba como por el resto de los miembros de este consejo, aunado a que se encuentra sobre el tiempo estipulado para la medida de Libertad Condicional….”

De los antes transcrito se evidencia que el penado desde que le fue otorgada la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, hasta el día 31 de julio de 2013, cumplió así de manera responsable toda condición siendo esta la fecha en que dicho Centro, presentó el informe anteriormente citado, por lo que da como certeza el cumplimiento total de la pena impuesta en exceso de SÉIS (06) MESES y VENTISIETE (27) DIAS.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DANIEL VIVAS MARULANDA, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-16.934.307. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DANIEL VIVAS MARULANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de enero de 1984, de profesión u oficio atleta, hijo de José Vicente Vivas y de Carmen Tesoro Marulanda, domiciliado en la avenida Universidad, casa Nro. 10-11, frente al Hotel Resort Tibisay, sector Milla, estado Mérida e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.934.307 por cumplimiento de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país y al Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez, estado Mérida.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA



ASUNTO: WP01-P-2007-4558