REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JIDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Febrero 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004525
2E-1886-09

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada HELLEN FUSNEIDYS DE LEÓN VASQUEZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 04/11/1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Reyes de León (V) y de Alda Vásquez (V), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.875.333, residenciada en: Final de la Avenida Baralt, Frente al Mercado de Quinta Crespo, Refugió Senda, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Penal del estado Vargas en fecha 06 de mayo del 2008, ,mediante en donde la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que a la penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEON VASQUEZ, quien fue detenida en fecha 28/10/2007, le fue otorgado el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 16/09/2009, y en fecha 06/05/2010, le fue acordado la formula de cumplimiento de pena referente al REGIMEN ABIERTO, estando actualmente bajo la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual se le concedió en fecha 13/07/2012.

Así las cosas se observa que en fecha 10 de noviembre de 2011, se practicó el último cómputo de la pena en la cual se estableció que la penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEON VASQUEZ, cumple en fecha 14/02/2015 a las 12 horas.

En este orden de ideas visto y examinado, como ha sido la rebaja de la pena definitivamente firme por RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04-10-2014, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada) ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 462 en relación con el infine del artículo 463, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la revisión, que la misma cumplió totalmente la pena en fecha 14/06/2012

Este Juzgado de Ejecución Circunscripcional, recibió en fecha 20/01/2014, informe conductual de seguimiento Nro 305-14 de fecha 14 de enero de 2014, proveniente de la Unidad de Supervisión y Orientación, Distrito Capital, Caracas, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Elena Velazco y la Directora de la Unidad Técnica Abg. Olimpia Muller, en el cual entre otras cosas concluyen lo siguiente:”……Asiste puntual mente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba. Se muestra respetuosa ante las figuras de autoridad. Acata las normas y orientaciones que le son indicadas. Hasta la presente fecha la penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN, ha mantenido desempeño ajustado a las condiciones de la Libertad Condicional otorgada, estimándose evolución Favorable…”,
De los antes transcrito se evidencia que la penada desde que le fue otorgada la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, hasta la el día 14 de enero de 2014, cumplió así de manera responsable toda condición siendo esta la fecha en que dicho Centro, presentó el informe anteriormente citado, por lo que da como certeza el cumplimiento total de la pena impuesta en exceso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana HELLEN FUSNEIDYS DE LEÓN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.875.333. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana HELLEN FUSNEIDYS DE LEÓN VASQUEZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 04/11/1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Reyes de León (V) y de Alda Vásquez (V), titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.875.333, por cumplimiento de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país y a la Unidad de Supervisión y Orientación, Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA

ASUNTO: WP01-P-2007-004525