REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto 25 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000286
: 2E-2598-2012
NEGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente) en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano penado WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, portador de la cédula de identidad Nro V.-12.074.597, en fecha de nacimiento 31-10-1974, soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Victorina Herrera (v) y Manuel Izaguirre (V), residenciado en: Centro Residencial Parque Central, Edificio San Martín, Mezzanine 2, apartamento 216, Caracas, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy derogado) eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas portador de la Cedula de Identidad Nro V.-12.074.597, mediante la cual el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/07/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.. Ahora bien según el último cómputo practicado en fecha 22/05/2013, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 19/01/2021, cumpliendo un cuarto de la pena para optar el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 19/07/2013.
El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Cursa a los folios 18 al 20 de la tercera pieza del expediente, el informe técnico e indicado con el Nro 021458 de fecha 11 de enero de 2014 , siendo recibido por ante este Despacho el día 19 de febrero de 2014, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por un Psicólogo-Antropólogo, un Criminólogo, un Psicólogo y un Abogado siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora Internado Judicial de los Teques contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, portador de la Cedula de Identidad Nro V.-12.074.597 y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que el Director del Establecimiento Judicial, donde entre otras cosas destacan:
“…PRONÓSTICO: Con base en la evaluación realizada a WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, se emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE por cuanto:
• Rasgos de problemas con la figura de autoridad.
• No muestra motivación positiva al cambio de conducta
• No cuenta con apoyo social externo sólido.
• No identifica el daño social ocasionado.
Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.
De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , toda vez el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es DESFAVORABLE, y ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy derogado), a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un cuarto (1/4) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, portador de la Cedula de Identidad Nro V.-12.074.597, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy derogado). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, portador de la cédula de identidad Nro V.-12.074.597, en fecha de nacimiento 31-10-1974, soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Victorina Herrera (v) y Manuel Izaguirre (V), residenciado en: Centro Residencial Parque Central, Edificio San Martín, Mezzanine 2, apartamento 216, Caracas, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy derogado).
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
ASUNTO: WP01-P-2011-000286