REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002004
ASUNTO : WJ01-X-2010-000028
2E-2507-11
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/11/1968, natural de la Guaira Estado Vargas, estado civil Soltero, hijo de JUAN ONOFRE NARVAEZ y de LIDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454 y residenciado en: Barrio la Lucha calle Democracia, casa N° 01, parroquia Urimare, estado Vargas, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 415 en concordancia con el 420, ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y fue debidamente ejecutada en fecha 12 de diciembre de 2011.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 147 al 149 del expediente, Informe Técnico de fecha 28 de agosto de 2013, remitido mediante oficio Nro. MPPSP/APPL/073/02/2014 de fecha 05 de febrero de 2014, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (Lic.) YIMIN CASTILLO, Psicóloga y la, (Lic.) ARLETTE RAMOS, Trabajadora Social, (Lic) BETSABÉ ALARCON, Criminóloga y la Abogada TIBISAY MÉNDEZ, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE, en virtud que el penado cumple para la clasificaron de Minima Seguridad ya que reúne los requisitos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con los recursos internos y externos para desenvolverse en sociedad al otorgamiento de la medida solicitada.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal y autocrítica positiva. Ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454.
Ahora bien, de conformidad con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de tres (03) años, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia Barrio la Lucha, casa Nro 01, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, con el número de teléfono: 0424-1522673, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.
El incumplimiento del ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454. de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/11/1968, natural de la Guaira estado Vargas, estado civil Soltero, hijo de JUAN ONOFRE NARVAEZ y de LIDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454 y residenciado en: Barrio la Lucha calle Democracia, casa N° 01, parroquia Urimare, estado Vargas, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba por el RESTO DE LA PENA IMPUESTA contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA del beneficio otorgado.
Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.
ASUNTO: WP01-P-2011-002004