REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004922
ASUNTO : WP01-P-2008-004922
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación formulada por parte de la Dra. LOURDES CONTRERAS, en su carácter de Directora, así como por la Lic. CAROLINA BALAGUERA (Delegada de Pruebas) ambas adscritas al Centro de Residencia Supervisada “CECILIA FERRERO”, San Cristóbal, estado Táchira, para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a la penada ciudadana DORIS YANETH BAUTISTA LEAL titular de la cedula de identidad Nº V-11.018.964, venezolana nacionalizada, natural de Cúcuta, nacida en fecha 21-058-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Neptalí Bautista (F) y Ernestina de Bautista (V), residenciada en: carrera 3, casa Nº 23-A, urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, la cual se encuentra cumpliendo con la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

Consta en actas que la penada DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, en fecha 26 de Noviembre del año 2008, fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica.

En fecha 24 de febrero del año 2010, este Tribunal DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de seis (06) meses y un día (01) día, cumpliendo efectivamente la pena impuesta el 28-03-2016.

En fecha 09 de agosto del año 2010, este Tribunal OTORGA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL a la penada de autos, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, en el Centro de áreas de destacamentarias del anexo femenino del centro Penitenciario de Occidente santa Ana en el estado Táchira.

En fecha 10 de diciembre de2010, este tribunal DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, cumpliendo la pena impuesta el 09-11-2015.

En fecha 03-05-2012, este tribunal otorga a favor de la penada de marras LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, referida al RÉGIMEN ABIERTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha.

Cursa en la presente causa, Informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por la Dra. LOURDES CONTRERAS, en su carácter de Directora, así como por la LIC. CAROLINA BALAGUERA (Delegada de Pruebas), ambas adscritas al Centro de Residencia Supervisada “CECILIA FERRERO”, donde entre otras cosas manifiestan; CONCLUSION: Muestra progresividad en las áreas supervisadas.- Durante el tiempo supervisado ha demostrado arraigados hábitos laborales y adecuado sistema de valores.- Posee proyecto de vida estructurado y acorde a su realidad.- Se mantiene estable en las áreas de interés y muestra compromiso con sus obligaciones como residente.- Se postula a Permiso de Supervisión Especial por cumplir con los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho permiso.-

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que la penada DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, puede ser beneficiada de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Residencia Supervisada “CECILIA FERRERO”, de igual forma se demuestra, que en la presente causa la penada de marras, no ha sido acreedora de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado a ello, existe un pronóstico FAVORABLE, a favor de la penada DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, emitido por la Dra. LOURDES CONTRERAS, en su carácter de Directora, así como por la LIC. CAROLINA BALAGUERA, ambas adscritas al mencionado Centro de Residencia Supervisada, señalado ut supra, las cuales indican que la penada de autos, ha cumplido cabalmente las condiciones que le fueran impuestas.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso la penada DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, se considera idónea para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial de la evaluada permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuada con sus actividades laborales, observándose dispuesta a permanecer alejada de situaciones similares a la que la llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose a la penada DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, las siguientes condiciones:

1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga tanto su Delegado de Pruebas, como este Juzgado.
3.-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país a la penada DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, así mismo la referida penada deberá consignar cada dos (02) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
5.- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.
6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.
7.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10.-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a la ciudadana DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.018.964, venezolana nacionalizada, natural de Cúcuta, nacida en fecha 21-058-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Neptalí Bautista (F) y Ernestina de Bautista (V), residenciada en: carrera 3, casa Nº 23-A, urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-