REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000047
ASUNTO : WL01-P-2003-000047
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04-01-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eglee León (f) y Rubén Lurua (f), residenciado en Valle de La Cruz, subida de las flores, parte alta, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cedula de Identidad N° 12.395.735.

Consta en actas que el ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEON, en fecha 12-06-2002, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal Primero del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. Posteriormente en fecha 06-03-2003, este Juzgado ejecutó la pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la norma legal arriba transcrita obliga a realizar en el presente caso, una simple operación matemática que permite determinar claramente que desde el día 18-02-2003, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia que condeno al penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, dejándose constancia que desde la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia, mediante la cual se condeno al penado de marras, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, resultado que se obtiene sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, dicha operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 01-11-2005, es decir ha transcurrido en más de ocho (08) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEON, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado JOSÉ LUIS LURUA LEON, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISION, pena impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEON, ampliamente identificado en autos, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal Primero del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-