REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000514
ASUNTO : WL01-P-2002-000514

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO HERRERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.650, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Venezolano, domiciliado en el Barrio Las Tunitas Calle San José, casa Nº 04, Parroquia Catia La Mar estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 30-07-1998, el ciudadano DOMINGO ANTONIO HERRERA COLMENAREZ, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en su único aparte, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, sentencia esta debidamente ejecutada.

Es importante resaltar que el penado DOMINGO ANTONIO HERRERA COLMENAREZ, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 03-07-1995, hasta el día 15-02-1996, fecha en la que el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, otorgo al penado de marras, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3º y 6º, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de siete (07) meses y doce (12) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, bajo el amparo de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señalada ut supra.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 16-08-2000, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, lapso de tiempo hasta el día de hoy, lo que permite comprobar que ha transcurrido un lapso de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, dejándose constancia que desde la fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado cinco (05) años y veintisiete (27) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 13-09-2005, es decir ha transcurrido en más de ocho (08) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO HERRERA COLMENAREZ, en virtud de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO HERRERA COLMENAREZ, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días de prisión, impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO HERRERA COLMENAREZ, antes identificado, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 16-08-2000, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en su único aparte, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-