REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000125
ASUNTO : WL01-P-2002-000125


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS SANTIAGO URIBE QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 60 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio sacerdote anglicano, hijo de Uribe Francisco y de Elcida Quevedo, residenciado en Calle 15, N° 4-64, Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.063.334.

Consta en actas que en fecha 27-06-2006, el ciudadano CARLOS SANTIAGO URIBE QUEVEDO, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Es importante resaltar que el penado CARLOS SANTIAGO URIBE QUEVEDO, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 21-10-2000, hasta el día 02-04-2003, fecha en la que este Juzgado le otorgo al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días. Posteriormente en fecha 26-06-2003, el penado de marras quebranto su condena, siendo revocado el Destacamento de Trabajo, por este Juzgado en fecha 30-06-2003, conforme a lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado más el tiempo de detención antes mencionado y acorde a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 26-06-2003, fecha en la que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, ubicada en valencia, estado Carabobo, informa a este Juzgado que el penado CARLOS SANTIAGO URIBE QUEVEDO, quebranto la condena, es por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado ocho (08) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 18-12-2011, es decir ha transcurrido más de dos (02) años, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS SANTIAGO URIBE QUEVEDO, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS SANTIAGO URIBE QUEVEDO, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de ocho (08) años, un (01) mes y seis (06) días, impuesta al ciudadano CARLOS SANTIAGO URIBE QUEVEDO, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-