REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias, a la sede de este Despacho por parte del penado COA GONZALEZ JAVIER DAVID, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 02-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pelotero, hijo de PEDRO COA (v) y de NELIDA GONZALAEZ (v), portador de la cedula de Identidad N 19.627.255, residenciado en: Catia La Mar, Ezequiel Zamora, vereda 01, casa 08, Catia La Mar, Estado Vargas.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04-10-2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual lo condenó al ciudadano COA GONZALEZ JAVIER DAVID, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

En fecha 07-11-2011, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual decretó la ejecución de la pena, siendo citado en esa misma fecha el penado de autos. Posteriormente en fecha 10-12-2012, fue citado nuevamente el penado de marras, a los fines de imponerlo del auto de ejecución y tramitarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fecha en la cual el mencionado penado no compareció. Posteriormente en fechas 09-01-2014 y 16-01-2014, le fue librada nuevas citaciones, siendo recibida la misma por el ciudadano COA GONZALEZ GUSTAVO (hermano del penado de autos), quien se dio por notificado según el acuse de recibo de la boleta y viendo que el referido penado hasta la fecha no se ha presentado.

En fecha 14 de febrero del 2014, este Tribunal realizó llamada telefónica a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando información sobre las presentaciones impuestas al penado COA GONZALEZ JAVIER DAVID, en la cual informan que el mencionado ciudadano, se presentó hasta el 20 de septiembre del 2013, con lo cual se evidencia que el mencionado penado no ha cumplido con las condiciones impuestas.

Ahora bien, prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…será revocada…en los siguientes casos (…) 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…)

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano COA GONZALEZ JAVIER DAVID, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado, así como ha incumplido con la presentaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que fue acordada a favor del ciudadano COA GONZALEZ JAVIER DAVID, toda vez que se evidencia que el mismo no tiene ningún interés en cumplir con la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano COA GONZALEZ JAVIER DAVID, plenamente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su inmediata captura, a fin de que sea puesto a la orden de este juzgado una vez capturado.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Rodeo II y remítase anexa al oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas.
EL JUEZ DE EJECUCION

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.-