REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001831
ASUNTO : WJ01-P-2012-000035
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del Auto de Ejecución de Pena efectuada por este Juzgado en fechas 29-08-2012, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado EDWAR JOSE PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.876, quien dice ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nació en fecha 24-03-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mayra Padrón (v) y de Carlos Mayora (v), con residencia en Maiquetía, barrio cervecería, parte media, casa Nº 44 estado Vargas, fue condenado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º, del código Sustantivo Penal, observándose que este Juzgado por error material coloco mal las fechas donde el penado de marras opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas.
Al penado EDWAR JOSE PADRON, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 15-08-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º, del código Sustantivo Penal.
Es por ello a los fines de corregir el error material de la redención planteada, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDWAR JOSE PADRON, fue detenido en fecha 20-12-2011, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20-08-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 20-08-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 10-03-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 30-05-2016.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano EDWAR JOSE PADRÓN, la pena accesoria establecida en el artículo16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 20-08-2018.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-12-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Regional Capital Rodeo I, estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano EDWAR JOSE PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.876, quien dice ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nació en fecha 24-03-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mayra Padrón (v) y de Carlos Mayora (v), con residencia en Maiquetía, barrio cervecería, parte media, casa Nº 44 estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 29-08-2012, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-