REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006665
ASUNTO : WP01-P-2010-006665
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante. Titular de la cédula de identidad N° V-19.340.388 y domiciliado en Carrera 22, casa N° 07-11. Sector Las Flores, San Juan de Colon, Estado Táchira, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue debidamente ejecutada.
En fecha 22-05-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 07-02-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se condenó al ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y constituido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, el cual fue practicado al penado JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (55 al 57) de la segunda pieza.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano arriba identificado, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-