REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 155º
I
SOLICITANTE: ANGEL GABRIEL DUARTE DAVILA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.901.845 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1252-2014.
SINTESIS
El 06 de febrero de 2014, se recibió la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ANGEL GABRIEL DUARTE DAVILA, asistido por el Abogado NALLY ANTONIO MONTES, antes identificados.
El día 17 de febrero de 2014, se le dio entrada bajo el Nº 1252-2014, se admitió y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los (las) testigos.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano ANGEL GABRIEL DUARTE DAVILA, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno distinguido como Parcela Nº 09-B, ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, Parroquia El Junko del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, el interesado consignó: 1) Copia fotostática del documento de propiedad con vista a su original del citado lote de terreno, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 15 de marzo del año 2012, bajo el Número 2008.439, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 456.24.1.9.21 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, 2) Copia fotostática del documento de División de Lotes con vista a su original inscrito ante el mencionado Registro, el 13 de febrero de 2013, bajo el Número 2008.439, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el No. 456.24.1.9.21 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y, 3) Constancia de Inscripción Catastral Nº DCM 2110-2013 expedida por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, de fecha 27/06/2013. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de sus contenidos se desprenden por emanar de funcionarios públicos competentes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó como testigos, a los ciudadanos: ANIBAL JOSE CASTRO GUZMAN y ARGELIS CLEODARDO MARCANO HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.681.185 y V-10.885.812 respectivamente, quienes juramentados contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta sentenciadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional la considera procedente y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a favor del ciudadano ANGEL GABRIEL DUARTE DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.901.845, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías antes descritas, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas al interesado previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiún (21) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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