REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º


El día 30 de enero de 2014, se recibió la solicitud de “RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, presentada por la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.835.646 y de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080, argumentando lo siguiente: “…mantuve unión concubinaria con el ciudadano NORIA JORDAN JOSE, … soltero, … titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.646 ... tal como se evidencia en constancia de unión concubinaria expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 01 de febrero de 2013, el cual promuevo los recaudos … Copia de justificativo de Unión Estable de Hecho emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; … Pido ante usted que con vista a la majestad del digno Tribunal que usted dirige me reconozca la unión estable de hecho que establecí desde 01- de junio de 2002, la cual mantuve por trece (13) años con el ciudadano NORIA JORDAN JOSE, se sirva interrogar a los testigos …, para que rinda declaración sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace más de Diez (10) años aproximadamente, de igual forma si conocen bien de vista trato y comunicación al ciudadano NORIA JORDAN JOSE concuvino (sic) de la solicitante y le consta que tengo una relación concubinaria Pública y notoria por más de diez (10) años con el ciudadano NORIA JORDAN JOSE. SEGUNDO: Si saben y le consta que de esta unión no procreamos hijo alguno. TERCERO: Si igualmente saben y le consta que desde que iniciaron la relación concubinaria fijaron como domicilio conyugal el sector la gruta, calle las Tejerías, casa #30, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. CUARTO: Que si saben y le consta que los ciudadanos NORIA JORDAN JOSE y FELIPA HUAMAN MARIBEL MILAGROS, se han tratado como marido, antes familiares, amistades y comunidad en general como si realmente estuvieran casado… ello obedece a que queremos repartir los derechos gananciales de nuestra Unión Estable de Hecho…”(Negrillas y subrayados agregados).
En el día de hoy, 03 de febrero del mismo año, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 1250-2014 y siendo la oportunidad para admitir o no el presente asunto, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La solicitante pretende que mediante una petición de jurisdicción voluntaria o graciosa se interrogue a unos testigos para que este órgano judicial le reconozca la unión estable de hecho que alega que mantuvo con el ciudadano, JORDAN JOSE NORIA.
Al respecto, es oportuno destacar un extracto de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia proferida el 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, que interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. …En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De allí que este Juzgado comparte el referido criterio sostenido por la Sala Constitucional, toda vez, que no puede declarar el Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho a través de la jurisdicción voluntaria o graciosa, por cuanto ésta vía no constituye una contención, por lo tanto, debe intentarse una Acción Mero Declarativa, es decir, por medio de un juicio que se tramita por el procedimiento ordinario a los fines de obtener una sentencia definitivamente firme que reconozca tal derecho, ello en aras de garantizar el debido proceso por su carácter de eminente orden público, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de “RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” presentada por la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, asistida por el Abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.








LMS/Ss-.