REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Febrero de 2014.
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: YOLANDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y PEDRO DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-4.248.811 y V.-4.434.597, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FÁTIMA PEREIRA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.776.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3496-12.
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA MARGARITA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.248.811, asistida por el abogado OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.689, mediante la cual solicita la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso a los fines de la evacuación de los testigos y se decrete Titulo Supletorio a su favor y por cuanto este Tribunal se encuentra en el día de hoy de guardia de acuerdo al cronograma fijado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en la resolución 2014-01, habilita el tiempo necesario, a los fines de la evacuación del presente Titulo supletorio presentado por los YOLANDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y PEDRO DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-4.248.811 y V.-4.434.597, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FÁTIMA PEREIRA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.776, en fecha 27 de Abril de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de turno, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 30 de Abril de 2012.-
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, los solicitantes asistidos de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, el mismo se libró fecha 15 de Mayo de 2012, bajo el No. 239-12.
El día 16 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana KENIA DESIREE DIAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.224.565, y retiró oficio correspondiente librado a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 17 de mayo de 2012, comparece la ciudadana KENIA DESIREE DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.224.565, y consignó oficio N° 239-12, dirigido a la ciudadana Lic. MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas,
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal el cual informó que el terreno objeto de la consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció la ciudadana YOLANDA MARGARITA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.248.811, asistida de abogado y consignó Contrato de Arrendamiento, emanado por la Sindicatura Municipal, y la solicitante realizar aclaratoria de lo expresado por la Sindicatura Municipal.
En fecha 04 de Mayo de 2013, la solicitante consigno contrato de arrendamiento y se adhieren a las medidas, características y linderos dadas en el Certificado de Existencia de Bienhechurias, este Tribunal ordenó agregar a los autos dicho Contrato de Arrendamiento, y se ordeno examinar como testigo a dos (2) personas.
En fecha 18 de Febrero de 2014, compareció la solicitante y su abogada asistente y solicitó la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso a los fines de la evacuación de la presente solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha 18 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos YUMELIS JOSEFINA ACOSTA HERNANDEZ y LEONEL JOSE ESCOBAR SOJO, y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las Cédulas de Identidades;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3. Constancias de Residencias;
4. Certificado de Existencia De Bienhechurias
emitido por la Dirección General de Planeamiento y
Control Urbano.
5. Contrato de Arrendamiento, emitido por la
Sindicatura Municipal.
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos YUMELIS JOSEFINA ACOSTA HERNANDEZ y LEONEL JOSE ESCOBAR SOJO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y PEDRO DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-4.248.811 y V.-4.434.597, respectivamente, sobre unas bienhechurías, ubicado en el lugar denominado, comunidad Marapa, entrada El Tamarindo, Calle Principal, casa Villa Alegre, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran especificadas en el Certificado de Existencias de Bienhechurias, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal bajo el N° DCM-CEB-0175-2012. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber al interesado, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y PEDRO DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-4.248.811 y V.-4.434.597, respectivamente, sobre las bienhechurías antes mencionadas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencias de Bienhechurias, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a las parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
NCBP/Eg/jonathan
Sol. No. 3496-12.