REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO Nº WP11-l-2011–000251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUISA IRENE OROZCO BALAM, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.433.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISETTE CRUZ, JAVIER ALIRIO GIRÓN, NANA MARÍA DÍAZ, ZULAY PIÑANGO, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GNOBLE, JUAN NIETO, RONALD AROCHA, YHAHIDE PIÑANGO, MARYURY PARRA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ Y NANCY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.349, 150.010, 76.626, 87.605, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 129.966, 45.723, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA BRAVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN FIGUEIRA y SONIA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.720 y 57.815, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana LUISA IRENE OROZCO BALAM, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.433.810, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA BRAVA, ubicada en el Sector Las 15 Letras, Av. La Playa, estado Vargas, según documento de Condominio registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 11 de marzo de 1977 del 2do. Trimestre, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 8, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana LUISA IRENE OROZCO BALAM, antes identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA BRAVA, representada en este Acto por la profesional del derecho Abg. Sonia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815.
Vista la incomparecencia de la parte actora del presente procedimiento a la Audiencia Oral y Pública, debe esta juzgadora dictar el dispositivo con base en lo siguiente:
III
MOTIVACIÓN
Importante es, realizar breves consideraciones sobre el desistimiento en el ámbito procesal, a los fines de fundamentar el dispositivo del presente fallo. Según Cabanellas, este desistimiento implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”.
En principio, el desistimiento de la acción implica abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera. No obstante implicar el desistimiento la abdicación de la acción, resalta este autor, que los efectos del desistimiento varían dependiendo del tipo de procedimiento y dice “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario,...”.
De allí que, en términos generales, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. O como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino que llama acción al poder jurídico de quien reclama, a la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Ante tales postulados de la doctrina más especializada, al realizar la revisión y análisis del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal que:
“…ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su injerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
En razón de lo cual, no debe entonces confundirse ese derecho a la acción con los derechos contenidos en ella, por lo que ha concluido la Sala Constitucional que, no obstante que la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe ser entendido el desistimiento de la acción allí tipificado, como la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico como son los derechos de los trabajadores, ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ante el precepto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su primer aparte señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.


Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis, al juicio, mas en atención al criterio jurisprudencial señalado, se deja establecido, que el desistimiento que en materia de procedimientos del trabajo prevé el citado artículo, como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia oral y pública, se hace en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello con fundamento en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado ampliamente en la referida decisión, si no hay caducidad o prescripción de la misma. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LUISA IRENE OROZCO BALAM, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.111.542, con ocasión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA BRAVA de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculada con la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA,
Abg. VIANNERYS VARGAS

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
En la misma fecha de hoy siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m).
LA SECRETARIA,
Abg. VIANNERYS VARGAS
Exp. Nº WP11-L-2011-000251
BCAA/VV.-