REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014)
Año: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000372
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA NIEVES DE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.090.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 137.320.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: LUIS EDGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, CAROLINA J. HERRERA BOSSO, NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, FERNÁN VALDIVIESO NÚÑEZ, JHON VICENTE SUÁREZ GUZMÁN, ROCIO YASMÍN CAÑAS DELGADO, LISBETH COROMOTO RAMÍREZ VERGARA, ANDREA BEATRIZ NÚÑEZ DELGADO, ADRIANA MARIA TOVAR FERNANDEZ, ALEJANDRA ALVAREZ Y JOURIEGRETT AMARO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 149.316, 1513194, 173.523 y 179.588, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA NIEVES DE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.090.911, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320, en contra de la Gobernación del estado Vargas, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), desempeñando el cargo de Aseadora desde el veintisiete (27) de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), en virtud de la supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), de conformidad con el Decreto Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas, Extraordinaria Nº 485, de esa misma fecha con sujeción a la Ley Especial de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas, Ordinaria Nº 205 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010).
III
CONTROVERSIA

En este sentido, señalan ambas partes ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reclama la parte actora en su escrito libelar y su escrito de subsanación, que salvo mejor compensación por la vía del contrato colectivo de trabajo, la empresa cancelaba la cantidad de siete (07) días de bono vacacional y sesenta (60) días de utilidades, el bono de fin de año se pagaba a razón de noventa (90) días por año, asimismo que en el desempeño del cargo devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondientes a los años en que transcurrió la relación laboral, es decir, desde el año 2001 hasta el año 2010, indicando que cuando verificó la hoja de cálculo mediante la cual la Institución pretende cancelar sus prestaciones sociales, observó que los montos mediante el cual realizaron dichos cálculos no se corresponde con el salario que devengaba, por cuanto alega que está por debajo del que realmente le corresponde, la cual arrojó la suma de once mil seiscientos treinta y ocho bolívares, con setenta y nueve céntimos, (Bs. 11.638,79), aclarando la parte actora, que en dicha cantidad no se incluyó el monto de seis mil trescientos treinta y dos bolívares, con ochenta y cuatro (Bs. 6.332,84), depositados en la cuenta bancaria fideicomiso en el Banco Caroní, que hasta la presente fecha no ha podido cobrar, por cuanto la Institución (IREFIDER) por extraño que parezca, no tiene ese dinero abonado a esa cuenta; y que tampoco incluye la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta que estima por la suma de once mil ciento cincuenta y siete bolívares, con treinta céntimos, (Bs. 11.157,30), cantidad esta que considera debe sumarse a las diferencias de las prestaciones anteriormente señaladas, igualmente señala que el objeto de la demanda radica en el pago de diferencia de prestaciones sociales tales como: a) cesta tickets de alimentación dejados de pagar en años correspondientes al 2001, 2002, 2003, b) el pago de los bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010, los cuales alega que nunca le fueron pagados, c) pago de la dotación de uniformes desde el año 2005 en adelante, d) el pago de la deuda del IREFIDER con la Ley Política Habitacional desde el mes de abril del año dos mil diez (2010), e) el pago de la compensación establecida en la el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a la establecida en el articulo 108 ejusdem, estimando la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.157,30), cantidad que debe sumarse a las diferencias de prestaciones anteriormente señaladas y que según su apreciación debe ser cancelada con los correspondientes intereses de mora e indexados. F) el pago de la diferencia de antigüedad que corresponde a la cantidad de once mil doscientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 11.272,03), finalmente estima la demanda en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 44.859,24).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial niega, rechaza y contradice: A) Que se adeude monto alguno por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, toda vez que el motivo de dicha ruptura fue causa ajena a la voluntad de las partes, con ocasión de la supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), de conformidad con el Decreto Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas, Extraordinaria Nº 485, de esa misma fecha con sujeción a la Ley Especial de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas, Ordinaria Nº 205 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). Todo esto con sujeción a los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 39 de la Ley de la Administración Pública del estado Vargas. B) Niega, rechaza y contradice igualmente, que se adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.396,58), por ser ésta a su juicio genérica e indeterminada, ya que reclama una diferencia de antigüedad y no indica con claridad de donde se deriva dicho monto diferencial, asimismo que en relación a los SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.332,84 Bs.), reclamados por la trabajadora, dicha cantidad se encuentra acreditada en Fideicomiso creado a favor de la trabajadora en el Banco Caroní. C) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de tickets alimentación correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, D) Niega, rechaza y contradice que se adeude monto aluno por dotación de uniformes desde el año en adelante, por cuanto dicha dotación no constituye prestación dineraria sino material y equipo para la higiene y seguridad del trabajador en el desempeño de sus labores. E) En lo que respecta al aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), niega, rechaza y contradice dicho argumento por cuanto el Instituto para el cual prestó sus servicios, se encontraba solvente a este respecto, por lo que consignó copia simple de la solvencia. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DE ALGUNOS CONCEPTOS


En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desiste de las siguientes pretensiones: pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del pago de los bonos presidenciales desde el año 2001 en adelante hasta el año 2010, pretensión del pago de los uniformes, descrito en el escrito libelar.

Posteriormente, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), manifiesta no sólo desistir de los conceptos antes señalados sino también del concepto correspondiente a la reclamación del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

En este sentido, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse con relación al desistimiento planteado sobre los conceptos demandados antes especificados, para poder determinar cómo quedó trabada la litis.

En virtud del apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, específicamente en el artículo 89, numeral 2, constitucional, el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación laboral con profundo contenido social acuerda a los trabajadores en atención al precepto del artículo 5 eiusdem, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 263 y siguiente, traen como consecuencia que el demandante tiene la facultad de desistir y el demandado la facultad de convenir en la demanda, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto se realice cumpliendo todos los requisitos legalmente exigidos, es perfectamente posible y válido, siempre que tal desistimiento no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En el Proceso Laboral venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
En atención a todas estas consideraciones, analizando el desistimiento de algunos conceptos reclamados realizado en la diligencia antes señalada, se evidencia que: arguye el actor haberse convencido que las reclamaciones correspondientes a bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010; dotación de uniformes desde el año 2005; y a la compensación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes de conformidad con la jurisprudencia patria, en tal sentido esta juzgadora pasa a verificar que tal desistimiento no haya ocurrido sobre derechos irrenunciables del trabajador:
Dentro de lo que se estima improcedente en cuanto a reclamaciones judiciales en materia laboral, es necesario que el tenor de la demanda o del concepto que se peticiona o se reclama, no esté respaldado jurídicamente o sea física o jurídicamente imposible, en el caso del desistimiento de la reclamación bono presidencial desde el año 2001 hasta el año 2010, dotación de uniformes desde el año 2005, la cual se materializa para la realización de las labores y para que su cancelación en dinero proceda, debe contar con el respaldo en una norma legal o convencional, en caso contrario el pedimento carece de fundamento legal, por tanto deviene de allí la improcedencia alegada. En lo atinente a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, éstas sólo corresponden cuando el motivo de dicha ruptura obedece al despido injustificado del trabajador, no obstante, se ha convencido el actor que la misma obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
… omissis …
e) Los actos del poder público; … omissis …
Situación ésta que ha sido calificada doctrinariamente como El hecho del Príncipe. En este sentido, ya la Sala Social ha destacado que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual, de allí la improcedencia de dicho concepto.
Visto lo anterior, en virtud que el desistimiento de los conceptos antes señalados, no puede considerarse renuncia a los derechos laborales del trabajador, esta sentenciadora homologa dicho desistimiento. Así se establece.

De los puntos controvertidos.-

Así las cosas, el contradictorio queda delimitado sólo a los conceptos: A) Diferencia en el pago de las prestaciones sociales de ley, bajo la premisa que el salario base que se utilizó para el cálculo, está por debajo de lo que realmente devengaba la trabajadora, B) Pago de tickets alimentación correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.
Argumentos estos que la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, por ser dicha reclamación a su juicio, genérica e indeterminada, por no especificar de dónde se derivan dichos montos por diferencia de prestaciones así como los conceptos tickets alimentación.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1.441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal observa que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, en consecuencia, ésta deberá demostrar que nada se adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la improcedencia de la reclamación por los tickets alimentación. Así se establece.

Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta sentenciadora, a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:

1.- En el Capítulo Primero, De los medios probatorios consignados con el Libelo, promovió las siguientes documentales:

1.1.- Consigna macado A, copia fotostática de comunicación dirigida por el IREFIDER a la parte accionante, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011).
1.2.- Copia de comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), suscrita conjuntamente por el Prof. Onan Villarroel en su carácter de Presidente de IREFIDER y la Lic. Noreley Gutiérrez, marcada B.
1.3.- Copia fotostática constancia de trabajo, marcada C, emanada por el Director del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación, que acompaña al escrito libelar.
1.4.- Copia fotostática de Hoja de cálculos de antigüedad, marcada D, emitida por el IREFIDER.
No obstante, a juicio de quien aquí decide, no demostrar tales instrumentales lo que con ellas ha pretendido su promovente, esta jurisdicente se pronunciará sobre las mismas en la motiva del presente fallo, adminiculándolas con el resto del material probatorio.
1.5.- Copia fotostática de constancia de aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, marcado E, agregado al expediente con el escrito libelar.
En lo que respecta a esta documental, siendo que el actor ha desistido de la reclamación correspondiente a los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, considera esta jurisdicente que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
1.6.- Copia simple de hojas de cálculo de prestación de antigüedad anexa al escrito libelar, marcada “F”, constante de cinco (05) folios útiles.
Esta documental consignada en copia simple, además versa sobre un documento elaborado por el promovente de la misma, fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública. A ese respecto, al tratarse de un documento privado emanado del mismo promovente, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”

“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”
En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario que la prueba sea ajena a quien la promueve para servirse de ella en juicio, lo contrario, tal como ocurrió en el caso de autos, vulnera el principio procesal de alteridad de la prueba. Así se establece.
1.7.- Copia fotostática del reclamo formulado ante el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), marcado G, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa antes de incoar la presente demanda.
Con respecto a esta documental, visto que no es materia controvertida en el presente juicio el agotamiento previo de la vía administrativa, dicha documental nada aporta a la solución de la presente controversia por lo que esta juzgadora considera que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
2.- En el Capítulo Segundo, promovió Exhibición de Documentos:

2.1.- Para lo cual consignó en copia simple de comunicaciones dirigidas por el IREFIDER al actor en fechas tres (03) de febrero de dos mil once (2011), marcada A y comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), marcada B. Llegada la oportunidad procesal para su exhibición, la demandada manifestó que la misma cursa al expediente de los folios 88 al 91, en copia certificada. Sobre lo cual, esta juzgadora considera que de las mismas se desprende la notificación de la terminación de la relación laboral y el motivo de disolución del vínculo laboral, lo cual ya no es materia objeto de controversia en la presente causa, por cuanto su promovente desistió de la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
2.2.- Se solicitó la exhibición de original de constancia de trabajo, la cual no fue exhibida en su oportunidad, generándose en consecuencia el efecto jurídico de la no exhibición, teniéndose como cierto y exacto su contenido, quedando claro para este juzgado que la trabajadora devengó como último salario la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), es decir que devengaba salario mínimo. Así se establece.
2.3.- Se solicitó exhibición de documento original de hoja de cálculo de prestaciones emitido por el IREFIDER, llegada la oportunidad se exhibió y se consignó original de documento Planilla de Liquidación, el cual al ser revisado por este Tribunal y su promovente, se evidenció su coincidencia con la copia promovida por el actor, por lo que se le da el valor probatorio que de su contenido se desprende, es decir que efectivamente a la trabajadora se le canceló la cantidad de once mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.638,79), de los cuales seis mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.332,84) se encontraban depositados en cuenta de fideicomiso a favor de la trabajadora y la diferencia la recibió al finalizar efectivamente la relación de trabajo mediante cheque girado a su favor, igualmente se desprende de dicha documental que la actora recibió a cantidad de diez mil ochocientos veinticuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 10.824,03) como adelanto o anticipo de prestaciones sociales en el curso de la relación laboral. Así se decide.
2.4.- Se solicitó exhibición del original de estado de cuenta para el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, marcado E, acompañando al escrito libelar, a los fines de solicitar su exhibición, sin embargo el original no fue exhibido, no obstante, la reclamación correspondiente al aporte Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda fue desistida en la audiencia oral y pública, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
2.5.- Se solicitó exhibición del original de forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominada Constancia de trabajo para el IVSS, cuya copia fotostática marcada F, cursa al folio diecinueve (19). Llegada la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada exhibe el original de forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominada Constancia de Trabajo para el IVSS, en el cual se reflejan los salarios percibidos por la trabajadora desde el año 2010 hasta el 2011, los cuales corresponden a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la época, por lo que se le otorga valor probatorio, la cual se adminiculará igualmente al resto del acervo probatorio a los efectos de resolver la presente controversia.
2.6.- Se promovió la exhibición del original del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) y sus empleados y obreros, en la oportunidad de evacuar dicha prueba, la representación judicial de la demandada manifestó que tal Convención es inexistente, porque el Instituto no celebró Convención Colectiva con sus trabajadores, por lo que no exhibió el instrumento, sin embargo acotó que por tratarse del derecho, el mismo no es objeto de prueba. No obstante, este Tribunal solicitó la información a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de determinar si efectivamente existe la Convención Colectiva aludida, prolongando la audiencia para una nueva oportunidad una vez constara en autos la información solicitada. Riela al folio 126 del expediente, Oficio Nº SDC-373-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, proferido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal, manifestando que no cursa expediente alguno concerniente a convenciones colectivas que rijan relaciones laborales entre el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación (IREFIDER) y sus trabajadores, por lo que se concluye que no existe la referida convención colectiva. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

1. En el Capítulo Primero, Promovió las siguientes Documentales:
1.1.- Consignó en original, marcado con la letra C, Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Nº 485, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), contentiva del Decreto Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se designa la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) y se le autoriza a que proceda a la Liquidación del Instituto.
Consignó en copias simples, marcado con la letra D, la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Vargas, Nº 205, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), contentiva del Decreto Nº 004-2009, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), cursantes desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del expediente, contentiva de la Ley Especial de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER).
Las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por no constituir objeto de prueba, de acuerdo con el Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
1.2.- Consignó en original, marcada con la letra E, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana María Teresa Nieves de Cardona, al respecto esta juzgadora considera que al no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, goza de pleno valor probatorio con respecto al pago que se realizara a la reclamante con ocasión de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
1.3.- Consignó marcados con las letras F y G, originales de Orden de Pago Nº 2011-02-0012, de fecha esta última cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), recibida por la ciudadana María Teresa Nieves de Cardona, folios 86 al 87, observa esta Juzgadora que la misma, no fue impugnada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la ciudadana María Teresa Nieves de Cardona, recibió la suma de Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.305,95), y cheque Nº 56630428, del Banco Bicentenario, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
1.4.- Consignó marcados con las letras H, copia simple de Oficio Nº JLIREFIDER/0030/01/11, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), recibido por la ciudadana María Teresa Nieves de Cardona, en el cual se le notifica de la terminación del vínculo laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, con el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación (IREFIDER), la cual fue producida en copia simple igualmente por la parte actora, a la que se le otorga valor probatorio, de donde se desprende que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual ya no es materia objeto de controversia en la presente causa. Así se establece.
1.5.- Consignó marcada con la letra I, constante de cuatro (04) folios útiles, cálculo de intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana María Teresa Nieves de Cardona. La cual no fue impugnada en juicio concediéndole este juzgado el valor probatorio a su contenido. Así se establece.
IV
MOTIVA
En atención a todas las consideraciones anteriores, para decidir esta sentenciadora observa: se ha iniciado la presente demanda en contra de la Gobernación del estado Vargas, ante la extinción del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), ente en el cual prestó el servicio la ciudadana María Teresa Nieves de Cardona, suficientemente identificada en autos, no obstante, existiendo para la actora la necesidad de realizar reclamaciones por diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos ante el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) extinto, siendo la Gobernación su órgano de adscripción, es naturalmente legal y ajustado a derecho que ella sea quien atienda tal reclamación en juicio, no porque se haya prestado el servicio directamente a ella, sino porque con ocasión de la supresión del Instituto, la Junta Liquidadora era quien ejercía la representación judicial y extrajudicial del mismo, mas al cesar en sus funciones, toda vez que se liquidó el ente, al ser la Gobernación su órgano de adscripción y habérsele transferido los bienes del Instituto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo sexto del Decreto 100-2010, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 485 de esa misma fecha, la cual cursa en los autos, en el cual se designa la Junta Liquidadora del IREFIDER y se establecen los parámetros para ese proceso de liquidación, es la Gobernación quien debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia laboral con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del extinto IREFIDER. Así se establece.
Establecido lo anterior, retomamos que las materias controvertidas en la presente causa son: la reclamación de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y la cancelación de los tickets alimentación correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.
Con relación al beneficio de alimentación, destaca esta jurisdicente que éste se implementa con el propósito de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y obtener del trabajador un mayor rendimiento laboral. Ya la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, vigente para los períodos que se reclaman, establecía en el artículo 2º los empleadores obligados a cumplir con este deber legal serían aquellos que tuvieran más de cincuenta (50) trabajadores y en el artículo 4° que: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establece que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipule lo contrario. Posteriormente esta Ley fue sustituida en el 27 de diciembre del año 2004, por la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.094. Del mismo modo resalta esta sentenciadora que para la Ley Programa Alimentación establecía en su artículo 10 que, en el caso de los entes públicos, ella entraría envigencia a medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria: Artículo 10 “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”.

No obstante, en el presente caso la entidad demandada, teniendo la carga de probar el pago liberatorio de dicha obligación o en su defecto demostrar que se encontraba fuera de los supuestos legalmente establecidos para su cumplimiento en la contestación de la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple, con base en la indeterminación y a la no fundamentación en base legal o convencional del concepto reclamado, sin lograr enervar la pretensión de la demandante, por cuanto base legal existe como ya se señaló, es forzoso para esta jurisdicente declarar la procedencia de dicho concepto, el cual será cancelado de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que en caso de incumplimiento del empleador del beneficio del cesta ticket, el mismo debe ser cancelado: 1) en bolívares, por el período demandado, y 2) con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento.

Es importante señalar igualmente que en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que la base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser conforme a las pautas del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en el cual se incluyen primas y bonos, es importante resaltar que para ese momento (años 2001, 2002 y 2003), y aún en la fecha actual, el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, debería hacerlo a través de tickets o cupones, pero no en dinero efectivo, mas si lo hiciere como su finalidad es la misma que la del ticket o cupón de alimentación, esto es, mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral, su pago en efectivo no puede ser considerado como salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales de la actora, y así se decide.
En lo que respecta al cálculo de los Cesta Tickets o su equivalente en tarjetas electrónicas, la Ley estipula que el empleador podrá establecer a su discreción el monto de los mismos, siempre y cuando sea dentro del rango preestablecido: Al menos 25% de la Unidad Tributaria, con el máximo del 50% de la Unidad Tributaria, ello cuando la cancelación se realiza de manera oportuna, sin embargo ante la reclamación de tickets alimentación no cancelados oportunamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1.212 de fecha 06 de noviembre de 2012, sentó con respecto al pago del cesta ticket lo siguiente: “en vista de que la demandada durante la relación laboral no pagó el beneficio de alimentación a que tenía derecho el trabajador se le condena a pagar dicho beneficio tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio”. Por lo que este juzgado acoge el criterio jurisprudencial antes mencionado y ordena el pago de la suma de Cuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.896,60), por concepto de tickets alimentación adeudados desde los años 2001, 2002 y 2003, pagados con base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria para el momento en que debió honrarse la obligación, conforme se establece en el cuadro siguiente:
Meses y año Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje Monto diario Días Laborados Totales
ago-01 13,2 50,00% 6,6 5 33
sep-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6
oct-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6
nov-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6
dic-01 13,2 50,00% 6,6 21 138,6
ene-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
feb-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
mar-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
abr-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
may-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
jun-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
jul-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
ago-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
sep-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
oct-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
nov-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
dic-02 14,8 50,00% 7,4 21 155,4
ene-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
feb-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
mar-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
abr-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
may-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
jun-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
jul-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
ago-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
sep-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
oct-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
nov-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
dic-03 19,4 50,00% 9,7 21 203,7
Total 4896,60

DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Pasa en consecuencia esta operadora de justicia a verificar la procedencia o no de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, para lo cual establece en primer lugar el criterio legal imperante para el momento de la culminación de dicho nexo laboral con el extinto IREFIDER, a saber:

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En este sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que ninguna de las partes trajo a los autos recibos de pago de los cuales se pudiera determinar el salario devengado por el trabajador demandante para la realización del cálculo de prestaciones, no obstante, al folio ciento veintiuno (121) del expediente, cursa Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100, cuya exhibición se solicitó por parte del actor, efectuándose ésta en la oportunidad procesal correspondiente, a la cual se le otorgó valor probatorio, a los fines de determinar que la trabajadora devengó durante la existencia de la relación laboral, salario mínimo, el cual se tomó como base para los cálculos correspondientes, lo cual se demuestra en el siguiente cuadro:

PRESTACION ANTIGUEDAD
FECHA DE EGRESO: 31/01/2011
FECHA DE INGRESO: 27/08/2001
TIEMPO DE SERVICIOS: 09 AÑOS, 5 MESES Y 4 DIAS
CARGO: ASEADORA
MRÍA TERESA NIEVES DE CARDONA

AÑOS DE SALARIO TOTAL ALICUOTA UTIL ALI. BON SALARIO PREST. DE ANTIG PREST.DE
SERVICIOS MINIMO MENSUAL Bs. SALARIO DE 60 BONO VAC INTEGRAL FONDO DE GARAN ANTIGÜEDAD
DIARIO UTILIDADES días VAC. días DIARIO Bs. Bs. días

ago-01 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 0,000
sep-01 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 0,000
oct-01 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 0,000
nov-01 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 0,000 5
dic-01 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
ene-02 158,40 5,28 0,88 60 0,12 7 6,28 31,387 5
feb-02 158,40 5,28 0,88 60 0,12 7 6,28 31,387 5
mar-02 158,40 5,28 0,88 60 0,12 7 6,28 31,387 5
abr-02 158,40 5,28 0,88 60 0,12 7 6,28 31,387 5
may-02 190,08 6,33 1,06 60 0,14 7 7,53 37,628 5
jun-02 190,08 6,33 1,06 60 0,14 7 7,53 37,628 5
jul-02 190,08 6,33 1,06 60 0,14 7 7,53 37,628 5
ago-02 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
sep-02 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
oct-02 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
nov-02 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
dic-02 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
ene-03 190,08 6,33 1,06 60 0,16 8 7,54 37,716 5
feb-03 190,08 6,33 1,06 60 0,16 8 7,54 37,716 5
mar-03 190,08 6,33 1,06 60 0,16 8 7,54 37,716 5
abr-03 190,08 6,33 1,06 60 0,16 8 7,54 37,716 5
may-03 209,09 6,96 1,16 60 0,17 8 8,29 41,470 5
jun-03 209,09 6,96 1,16 60 0,17 8 8,29 41,470 5
jul-03 209,09 6,96 1,16 60 0,17 8 8,29 41,470 5
ago-03 209,09 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 41,470 7
sep-03 209,09 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 58,058 5
oct-03 209,09 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 41,470 5
nov-03 247,10 8,23 1,37 60 0,21 9 9,81 49,037 5
dic-03 247,10 8,23 1,37 60 0,21 9 9,81 49,037 5
ene-04 247,10 8,23 1,37 60 0,23 9 9,83 49,151 5
feb-04 247,10 8,23 1,37 60 0,23 9 9,83 49,151 5
mar-04 247,10 8,23 1,37 60 0,23 9 9,83 49,151 5
abr-04 247,10 8,23 1,37 60 0,23 9 9,83 49,151 5
may-04 296,52 9,88 1,65 60 0,27 9 11,80 59,006 5
jun-04 296,52 9,88 1,65 60 0,27 9 11,80 59,006 5
jul-04 296,52 9,88 1,65 60 0,27 9 11,80 59,006 5
ago-04 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 9
sep-04 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 115,025 5
oct-04 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 5
nov-04 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 5
dic-04 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 5
ene-05 321,23 10,7 1,78 60 0,33 10 12,81 64,051 5
feb-05 321,23 10,7 1,78 60 0,33 10 12,81 64,051 5
mar-05 321,23 10,7 1,78 60 0,33 10 12,81 64,051 5
abr-05 321,23 10,7 1,78 60 0,33 10 12,81 64,051 5
may-05 405,00 13,5 2,25 60 0,41 10 16,16 80,813 5
jun-05 405,00 13,5 2,25 60 0,41 10 16,16 80,813 5
jul-05 405,00 13,5 2,25 60 0,41 10 16,16 80,813 5
ago-05 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 11
sep-05 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 177,788 5
oct-05 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
nov-05 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
dic-05 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
ene-06 405,00 15,45 2,58 60 0,52 11 18,54 92,700 5
feb-06 405,00 15,45 2,58 60 0,52 11 18,54 92,700 5
mar-06 405,00 15,45 2,58 60 0,52 11 18,54 92,700 5
abr-06 405,00 15,45 2,58 60 0,52 11 18,54 92,700 5
may-06 465,75 15,45 2,58 60 0,52 11 18,54 92,700 5
jun-06 465,75 15,45 2,58 60 0,52 11 18,54 92,700 5
jul-06 465,75 15,45 2,58 60 0,52 11 18,54 92,700 5
ago-06 465,75 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 13
sep-06 512,32 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 266,292 5
oct-06 512,32 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 5
nov-06 512,32 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 5
dic-06 512,32 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 5
ene-07 512,32 17,07 2,85 60 0,62 12 20,53 102,657 5
feb-07 512,32 17,07 2,85 60 0,62 12 20,53 102,657 5
mar-07 512,32 17,07 2,85 60 0,62 12 20,53 102,657 5
abr-07 512,32 17,07 2,85 60 0,62 12 20,53 102,657 5
may-07 614,79 20,49 3,42 60 0,74 12 24,64 123,225 5
jun-07 614,79 20,49 3,42 60 0,74 12 24,64 123,225 5
jul-07 614,79 20,49 3,42 60 0,74 12 24,64 123,225 5
ago-07 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 15
sep-07 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 369,674 5
oct-07 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
nov-07 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
dic-07 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
ene-08 614,79 22,03 3,67 60 0,86 13 26,56 132,792 5
feb-08 614,79 22,03 3,67 60 0,86 13 26,56 132,792 5
mar-08 614,79 22,03 3,67 60 0,86 13 26,56 132,792 5
abr-08 614,79 22,03 3,67 60 0,86 13 26,56 132,792 5
may-08 799,23 29,18 4,86 60 1,13 13 35,18 175,891 5
jun-08 799,23 29,18 4,86 60 1,13 13 35,18 175,891 5
jul-08 799,23 29,18 4,86 60 1,13 13 35,18 175,891 5
ago-08 799,23 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 17
sep-08 799,23 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 598,028 5
oct-08 799,23 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
nov-08 799,23 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
dic-08 799,23 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
ene-09 799,23 26,65 4,44 60 1,11 14 32,20 161,010 5
feb-09 799,23 26,65 4,44 60 1,11 14 32,20 161,010 5
mar-09 799,23 26,65 4,44 60 1,11 14 32,20 161,010 5
abr-09 799,23 26,65 4,44 60 1,11 14 32,20 161,010 5
may-09 879,30 29,31 4,89 60 1,22 14 35,42 177,081 5
jun-09 879,30 29,31 4,89 60 1,22 14 35,42 177,081 5
jul-09 879,30 29,31 4,89 60 1,22 14 35,42 177,081 5
ago-09 879,30 29,31 4,89 60 1,22 15 35,42 177,081 19
sep-09 967,50 32,25 5,38 60 1,34 15 38,97 740,406 5
oct-09 967,50 32,25 5,38 60 1,34 15 38,97 194,844 5
nov-09 967,50 32,25 5,38 60 1,34 15 38,97 194,844 5
dic-09 967,50 32,25 5,38 60 1,34 15 38,97 194,844 5
ene-10 967,50 32,25 5,38 60 1,43 15 39,06 195,292 5
feb-10 967,50 32,25 5,38 60 1,43 15 39,06 195,292 5
mar-10 1.064,25 35,47 5,91 60 1,58 15 42,96 214,791 5
abr-10 1.064,25 35,47 5,91 60 1,58 15 42,96 214,791 5
may-10 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 15 49,40 247,01 5
jun-10 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 15 49,40 247,01 5
jul-10 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 15 49,40 247,01 5
ago-10 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 21
sep-10 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 1037,43 5
oct-10 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
nov-10 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
dic-10 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
ene-11 1.223,89 40,79 6,80 60 1,93 16 49,51 247,57 5
TOTAL 14555,86
Adelantos recibidos y reconocidos por la trabajadora: Bs. 10824,03
Prestación de Antigüedad cancelada: Bs. 11638,79
TOTAL cancelado por el IRFIDER Bs. 18206,83
Prestación de Antigüedad calculada por el Tribunal: Bs. 14555,86

En este sentido, realizadas por este Despacho las operaciones jurídico matemáticas con base a los parámetros antes señalados, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia que se le adeude a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad, concluye esta sentenciadora que no hay diferencia alguna que se adeude a la ciudadana María Teresa Nieves de Cardona, con ocasión de la extinción del vínculo laboral que la unió con el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER). Así se decide.
En lo que respecta a diferencias sobre bono vacacional fraccionado, vacaciones y bonificación de fin de año fraccionada establece la norma:
Vacaciones y bono vacacional: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
A este tenor por concepto de:
Bono vacacional fraccionado:
40,80 Salario diario x 15días/12 x 5.4 frac. = Bs. 275,40
40,80 x 15/ 12x 5,4= Bs. 275,40
Vacaciones fraccionadas
40,80 Salario diario x 23días acum. de vac./12 x 5.4 frac. = Bs. 422,28
40,80 x 23/ 12x 5,4= Bs. 422,28
Comparando los cálculos realizados por este Juzgado con lo que efectivamente canceló el extinto Instituto, con relación a bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, concluimos que:
Pago realizado por el IREFIDER:
Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.215,86
Vacaciones fraccionadas: Bs. 577,95
Bonificación de fin de año fraccionada: salario diario por los días otorgados como bonificación de fin de año por la Institución, dividido entre los doce meses del año multiplicado por el mes que corresponde la fracción.
40,80x60/12x1= Bs. 204,00
Bonificación de fin de año fraccionada cancelada por el IREFIDER: Bs. 427,89
A este tenor, forzoso es para quien aquí decide concluir que por tales conceptos, no existe diferencia que se adeude a la accionante, por cuanto los pagos realizados fueron superiores a lo que correspondía por los mismos, todo lo cual se desprende de los medios probatorios aportados a los autos por las partes. Así se decide.
Se condena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, acordados por este Juzgado, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En este mismo orden de ideas, con respecto al cálculo de la indexación de las cantidades condenadas se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a que dicho cálculo sea realizado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA TERESA NIEVES DE CARDONA, contra la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al referido ente a pagarles a la trabajadora demandante, las diferencias aquí condenadas, las cuales ascienden a la cantidad total de Cuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.896,60), por concepto de tickets alimentación adeudados desde los años 2001, 2002 y 2003, pagados con base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria para el momento en que debió honrarse la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación a la Gobernación del estado Vargas y a la Procuraduría General del estado Vargas de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 52 de la Ley de la Procuraduría General del estado Vargas.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por la ciudadana: MARÍA TERESA NIEVES DE CARDONA, identificada con la cédula de identidad Nº V.- 5.090.911, representada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.320, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el Alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Abg. BELKYS ARAQUE
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-L -2011-000372
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.