REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).
Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.960.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEILA PÉREZ Y ANGEL RUBEN MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.358 y 145.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SABRIKRST SERVICES, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESÙS VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.585
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), en la cual el ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.960.202, mediante apoderado judicial relata que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo SABRIKRST SERVICES, C. A., en fecha primero (01) de julio del año dos mil seis (2006), desempeñando el cargo de Agente de Servicios Especiales, devengando un salario mensual de seiscientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 614,00), con recargo del 30% por ser su jornada nocturna, pues su horario era de 4:00 p. m. a 1:00 a. m., de lunes a viernes y los sábados y domingos era de 11:00 p. m. a 7:00 a. m., asiendo objeto de despido injustificado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008).
Ante el despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, obteniendo providencia administrativa favorable a su pedimento, bajo el expediente Nº 036-2008-01-00306, Providencia Nº 135/08 de fecha 30/05/2008, en la cual se ordenó su reenganche y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosas todas las acciones tendentes a que se diera cumplimiento al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que introdujo acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada con lugar en fecha 05/03/2009, cuya ejecución requirió hacer uso de los medios establecidos en la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales por parte del Juez Ejecutor para hacer efectivo el reenganche del trabajador, logrado el referido reenganche, el trabajador decide renunciar y exigir el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido declarado írrito así como el pago de las prestaciones sociales, por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos.

Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), se notifica a la demandada para que tenga lugar la audiencia preliminar, celebrándose ésta en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013). Celebrándose prolongaciones mensuales hasta que en fecha cinco (05) de agosto de ese mismo año, concluido el tiempo previsto en la ley para la fase de mediación, el Juez mediador se vio en la necesidad de remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio con base a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido por el Tribunal del Juicio, se admiten las pruebas en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), fijándose la fecha de la audiencia oral y pública para el cuatro (04) de noviembre de ese mismo año.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe, con ocasión de su designación como Juez temporal según oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), por parte de la Comisión Judicial.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), tiene lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, concluyendo en un acuerdo de voluntades de las partes intervinientes.

III
MOTIVACIÓN

En la oportunidad de realizar la audiencia oral y pública del presente procedimiento, siendo instadas las partes a la conciliación por el juez de juicio, conforme lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión a la rectoría del Juez en el proceso, con lo cual se le faculta para promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, las partes luego de expuestos sus alegatos y defensas, decidieron concluir la presente litis con un acuerdo.

A este tenor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, al tiempo que en el artículo 258, promueve los medios alternos de resolución de conflictos como herramientas procesales para poner fin a los procesos judiciales que se instauran a fin de resolver las controversias que se susciten entre las partes, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un contrato.

Lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello han sido definidos los medios alternativos de resolución de conflictos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios. Tales modos de autocomposición procesal, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”

Ante la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de resolver sus diferencias, ya no mediante la sentencia definitiva proferida por el operador de justicia, sino mediante el acuerdo de voluntades bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe dejar de tener presente que ese mismo texto Constitucional, en materia de derecho del trabajo, consagra principios protectores y garantistas del mismo, lo cual hace en los siguientes términos:

Artículo 89. “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador, en tal sentido en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm) del día de hoy fecha y hora fijada, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificadas la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.960.202, representado por los Profesionales del derecho KEILA PERÈZ Y ANGEL RUBEN MATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.358 y 145.428, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por el profesional del derecho WILMER JESÙS VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.585. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. En este estado, los apoderados de las partes expusieron sus respectivos alegatos y defensa. En la oportunidad de proceder a la evacuación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Tribunal, la ciudadana Jueza insta a las partes a la conciliación, no sin antes recordar el deber de lealtad procesal que las partes se deben, así como la obligación de acordar con base a no omitir concepto alguno que legalmente corresponda en base a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador constitucionalmente amparados, propuesta con la cual ambas partes manifestaron su conformidad y acuerdan en los siguientes términos: Por concepto de salarios caídos o dejados de percibir calculados a razón de los ajustes del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa, hasta la fecha del retiro justificado, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.495,38); por concepto de utilidades, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA (Bs. 6.943,50); por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.498,30); por concepto de bono de alimentación la cantidad de DIECINUEVE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.026,00); Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.518,86); por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.518,86); todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). Dicha cantidad, acuerdan las partes será cancelada por el empleador en la siguiente forma: Un primer pago a efectuarse por la suma de Cincuenta Mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), de lo cual se dejará constancia en el expediente; un segundo pago a efectuarse por la suma de Cincuenta Mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014); un tercer y último pago por la suma de Cincuenta Mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a efectuarse mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014) , de cada pago que se efectúe acuerdan igualmente dejar constancia en el expediente; en este sentido, una vez cancelada la última de las cuotas acordadas en este acto, la demandada nada queda a deber al demandante por los conceptos aquí descritos. Concluida la misma la ciudadana Juez se retiró de la Sala de Audiencia a los fines de deliberar sobre lo acordado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 158 ejusdem, una vez transcurrido el lapso legal previsto; la ciudadana Jueza ingresa a la Sala de Audiencia y procede a pronunciar oralmente su sentencia expresándose en los términos siguiente:

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

Por todo lo antes expuesto, y en vista de la conciliación a la que han llegado las partes en el presente procedimiento como medio de autocomposición procesal, y que la misma no implica renuncia a los derechos laborales del trabajador, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se señala que sólo una vez conste en autos se haya efectuado el último de los pagos acordados, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se establece.
III
DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se homologa el presente acuerdo como medio de autocomposición procesal lograda en audiencia de juicio oral y pública, celebrada entre el ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA, en su condición de parte actora, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SABRIKRST SERVICES, C. A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se declara que, una vez conste en autos se haya efectuado el último de los pagos acordados, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
LA JUEZ

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

A partir del día hábil siguiente que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).


EXP. Nº WP11-L -2013-000030
Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.