REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000035
I
PARTES
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO JOSE ROMERO VIELMA, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.475 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 168/2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

II
SÍNTESIS
En fecha 14 de Diciembre del año 2011, interpuso demanda de Recurso de Nulidad, el profesional del derecho RICARDO JOSÈ ROMERO VIELMA, en su carácter de apoderado judicial De la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS VARGAS C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 168/ 11, de fecha 17 de Octubre de 2011, en el expediente Nº 036-2011-01-00351, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2011, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 21 de diciembre del año 2011, admitió la misma de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose abrir el respectivo cuaderno separado contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos; de igual forma se prosiguió a la notificación de las partes actuantes en la presenta causa, las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 11 de mayo del año 2011, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2012, se fijó la audiencia oral y pública, para el 13 de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m); la cual se llevo a cabo, siendo ésta presidida por el Juez a cargo para ese momento Dra. NELLY MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante La SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A. por medio de su apoderado judicial el profesional del derecho RICARDO ROMERO, se deja Constancia la Comparecencia de la ciudadana CAROLINA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.602, en su carácter de representante de la Procuraduría General del estado Vargas asimismo, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y en representación del Ministerio Público en la persona del ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR, Fiscal 88º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas; en dicho acto que la parte demandante ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso, así como las pruebas promovidas en dicha oportunidad, abriéndose el lapso para la presentación de informes, posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012) fueron admitidas las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana profesional del derecho Belkys Araque, con ocasión a su designación como Juez Temporal por parte de la Comisión Judicial, mediante oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete de octubre del año dos mil trece (2013).

Notificadas todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, del abocamiento de la ciudadana Juez Temporal, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), la representación del Ministerio Público presentó escrito de informes.

En este sentido, una vez concluido el lapso correspondiente para la presentación de informes, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:

 En fecha 5 de mayo del 2010, mi representada suscribió Contrato de Obra Nº CO-GA-006-2010, con el INSTITUTO AUTÒNOMO DE INSFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS, con el objeto de ejecutar “CONTRUCCION DE LA AVENIDA INTERCOMUNAL PUNTA GORDA-MARE-PLAYA VERDE, FASE I DEL TRAMO 2, COMPRENDIDO ENTRE LA PROGRESIVA 1+100( SECTOR EL PLAYON) HASTA LA PROGRESIVA 1+690,63 ( SECTOR LAS PAILAS INCLUYE OBRAS COMPLEMENTARIAS Y ENLACES EN EL TRAMO, ESTADO VARGAS”, CONTRATO éste que dio origen al ingreso a los trabajadores de la obra.

 En fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.414, comenzó a prestar servicios para mi representada desempeñando el cargo de DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL en la obra ya antes mencionada.

 En fecha 28 de enero de 2011, en virtud de la culminación de las actividades inherentes a la ejecución de la obra Ut Supra, mi representada procedió a realizar el pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales a los trabajadores que prestaron el servicio en la misma, el cual se realizo por ante la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancia de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y a tal efecto dar por concluida la relación laboral con los trabajadores, no adeudándose nada por ningún otro concepto.

 En fecha 1 de junio de 2011, el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A. (DEMIVARGAS), mediante la cual alegó que fue despedido Injustificadamente en fecha 24 de mayo 2011 por estar presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en la Ley del trabajo y en el Decreto Presidencial No.7.914 del año 2010.

 En fecha 2 de junio del 2011, el Órgano Administrativo antes mencionado, admitió la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos la cual fue tramitada en el expediente signado con el No.036-2011-01-00351.

 En fecha 17 de octubre de 2011, dictó Providencia Administrativa Nº 168-11, declarándose Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE.

 Que en fecha 18 de Octubre de 2011 se notificó a mi representada la Providencia Administrativa Nº 168-11, que declara Con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, ordenando reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía, así como cancelar los Salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedido 24 de mayo de 2011, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

 Que la Empresa no niega en ningún momento que existió una relación de trabajo, pero que siendo un contrato de obra determinado pues este finaliza con la culminación de la obra, lo cual está demostrado en autos.

 Que se violan las diferentes Doctrinas y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas incurrió en una errónea interpretación de las pruebas promovidas, incurriendo entonces en un falso supuesto.

 Que vistos lo gravísimos vicios existentes en el proceso administrativo, donde se verifica la existencia de la relación de trabajo que está en discusión, y en la cual se le cancela la totalidad de las prestaciones sociales por la culminación de la obra y por ende por la terminación de la relación de trabajo.

 Que solicita sea dictada Medida Cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 168/2011, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), a través de la cual se declara CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gregorio Jaspe.

 Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 168/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 17 de Octubre del año 2011, por cuanto la misma se fundo en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente con el Recurso de Nulidad los siguientes documentos:

Promovió con marcado con la letra “C” copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 036-2011-01-00351, cursante al folio diecisiete (17) al noventa y nueve (99), que al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales lo siguiente:

Primero: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Gregorio Jaspe, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el primero (01) de junio del dos mil once (2011).
Segundo: Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Gregorio Jaspe, consignada dentro del expediente Administrativo.
Tercero: Copia simple de reconocimiento otorgado por el Consejo Nacional Electoral, en vista de la elección de la Junta Directiva Seccional Unión Bolivariana de Trabajadores (UBT) Vargas, donde fue designado el ciudadano antes mencionado como Secretario General, así como certificado de dicha elección.
Cuarto: Copias simples de recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano Gregorio Jaspe, por el pago semanal de las actividades realizadas en la obra de construcción de la Avenida Intercomunal desde Punta Gorda Mare a Playa Verde.
Quinto: Copia certificada de Auto de Admisión de fecha dos (02) de junio del dos mil once (2011), del expediente Nº 036-2011-01-00351, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Sexto: Copias certificadas de Boletas, Carteles e Informes de Notificación, de las partes interesadas, donde se verifica que las mismas se encontraban en conocimiento del proceso llevado.
Séptima: Copia certificada de Acta de fecha treinta (30) de junio del dos mil once (2011), con ocasión del Acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de la presencia de las partes y consignación de pruebas, donde le fue realizado interrogatorio al representante judicial de la empresa, y se le concedió el derecho de palabra al trabajador y su asistente.
Octava: Copia simple de Estatutos de la empresa Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas (DEMIVARGAS, C.A), junto con su correspondiente RIF, y Certificado de Registro.
Novena: Copia Certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por el Ciudadano Ricardo José Romero Vielma, en representación de la Empresa Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas (DEMIVARGAS) ante La Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la causa signada ante dicho organismo bajo el Expediente Nº 036-2011-01-00351.
Décima: Copia simple del acta en el cual se le designa al ciudadano Gregorio Antonio Jaspe ya antes mencionado e identificado como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, acta la cual la expide la Unión Bolivariana de Trabajadores en Caracas a los días 23 de Febrero de 2010, junto con Credencial de dicha designación.
Décima primera: Copia simple de Constancia de trabajo en la cual el Ciudadano Gregorio Antonio Jaspe presta sus servicios para la Empresa Desarrollos Estructurales y Mineros de vargas; (DEMIVARGAS), a partir del 8 de marzo de 2010 desempeñando el cargo de Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, como Contratado, constancia que se expide el día 14 de mayo 2010, firmada por el Director de Administración de dicha empresa.
Décima Segunda: Copia simple del contrato de obras entre el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS) Y LA Sociedad Mercantil Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas (DEMIVARGAS) bajo el Nº CO-GA-006-2010 en el cual se designa el objeto del mismo en los siguientes términos: Construcción de la Avenida Intercomunal Punta Gorda-Mare-Playa Verde, fase 1 del tramo 2, comprendido entre la progresiva 1+ 100 (Sector el playón) hasta la Progresiva 1 +690.63 ( sector las pailas) incluye obras complementarias y enlaces en el tramo, Estado Vargas, dando inicio a las misma cinco (05) días contados a partir de la fecha de la firma del contrato, la cual fue el cinco (05) de mayo del dos mil diez (2010), concluyendo seis (06) meses después de la firma del acta.
Décima tercera: Copia simple del Acta de Terminación de obra relacionada con el Contrato Nº CO-GA-006-2010, en la cual se deja constancia que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) se han terminado los trabajos correspondientes a la respectiva obra, acta que fue expedida por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas.
Décima Cuarta: Acta de entrega de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas bajo el Expediente Nº 036-2011-03-00096 el día 28 de enero del año dos mil once (2011) y del seis (06) de Abril del dos mil once (2011), ante la sala de Reclamos, Conciliación y cálculos de dicho organismo entre ellos al Ciudadano Gregorio Antonio Jaspe, donde le fue cancelada liquidación de prestaciones sociales, vista la conclusión de la obra realizada, dejándose constancia que de ser iniciada nueva obra, serian tomados en cuenta con privilegio los trabajadores liquidados en dicha oportunidad, elegidos entre la empresa y el sindicato.
Décima quinta: Copia simple de recibo de pago al Ciudadano Gregorio Jaspe, por concepto de bonificación de fin de obra de Avenida Intercomunal desde punta Gorda Mare a Playa Verde, firmada por dicho ciudadano.
Décima sexta: Copia Certificada Auto de Admisión de pruebas presentadas por las partes, accionante y accionada, por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, suscrita en fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011).
Décima séptima: Copia Certificada del Auto de Cierre del Lapso Probatorio del Procedimiento Administrativo dejando constancia que no queda pendiente ninguna prueba por evacuar en fecha catorce (14) de julio del dos mil once (2011).
Décima octava: Copia Certificada en el cual el Consejo Comunal de Mare Abajo, avala a la organización sindical Unión Bolivariana de Trabajadores en la persona de su directivo Gregorio Antonio Jaspe, como Secretario General de construcción.
Décima novena: Copia certificada de Providencia Administrativa del Expediente Nº 036-2011-01-00351, donde fue declarado Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Gregorio Jaspe, contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas, donde el Inspector del Trabajo manifiesta que por ser dicho ciudadano trabajador de la empresa, y habiéndose probado que laboró en la obra de construcción señalada anteriormente, siendo éste, dado el acuerdo suscrito entre las partes, el que elegiría junto con la empresa, a los trabajadores que tendrían prioridad en la obra, de ser esta reiniciada, por su condición de dirigente sindical y secretario general en el estado Vargas, dicha providencia fue suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), signada con el Nº 168/2011.
Vigésima: Copia Certificada de la Boleta de Notificación al Ciudadano Gregorio Jaspe, firmada por el mismo, en la cual La Inspectoría de Trabajo del estado Vargas declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gregorio Jaspe en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas, C.A., se le ordena a dicha empresa el reenganche inmediato y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedido hasta el efectivo reenganche y se le ordena el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa al tercer (3er) día de despacho siguiente de la notificación de las partes, dicha boleta se emitió el día diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011).
Vigésima primera: Acta de Cumplimiento Voluntario emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil once (2011).
V
DEL ACTO DE INFORMES
Verifica este Tribunal del contenido del expediente, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), sólo la representación del Ministerio Público presentó escrito de Informes, en el cual, con relación a la valoración que se le otorgó al medio probatorio promovido por la demandante en nulidad, en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, denominado Acta de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), ante la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculos de dicha Inspectoría, manifestó lo siguientes: “(…) Así las cosas, esta Representación Fiscal no puede coincidir con el criterio aplicado por la referida Instancia Administrativa, por cuanto se considera que ésta se fue más allá de lo que realmente se expresó en su contenido, el cual no es más que la culminación de un contrato, con su consecuente pago de liquidación por concepto de prestaciones sociales, con una posible expectativa de derecho que sólo podrá concretarse o no en el futuro (…) De igual manera esta Representación Fiscal se aparta del criterio aplicado por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, cuando señala con respecto a la copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Demivargas a favor del ciudadano Gregorio Jaspe, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.167.414, por un monto de cinco mil setecientos seis con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 5.706,49), recibidos a su entera satisfacción por el referido trabajador ‘…que la referida documental trae como elemento de convicción a quien sustancia, que el trabajador accionante recibió de la empresa la cantidad de Bs. 5.706,49, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, previo acuerdo en acta de fecha 28/02/2011, en la que se suscribió un acuerdo entre DEMIVARGAS, C.A. y los trabajadores, representados éstos por la UNT, cuyo Dirigente Sindical y Secretario General en el estado Vargas era el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, y se deja constancia que los trabajadores, entre estos, el trabajador accionante, tendrían prioridad al momento del reinicio de la obra, conforme al porcentaje previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, para lo cual la empresa y el sindicato de común acuerdo gestionarán lo relacionado al ingreso de los mismos’ (…) El criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias nos ha permitido reconocer que una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (Prestaciones Sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajustan con lo que en derecho le corresponde (…) Por las consideraciones antes expuestas a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público considera que el acto impugnado transgredió el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C. A. (DEMIVARGAS), garantía constitucional susceptible de ser aplicada tanto en sede judicial como en sede administrativa (…) Considera quien suscribe que al haberse analizado inapropiadamente el acta de fecha 28 de enero de 2011, no se le confirió valor probatorio al acta de liquidación, pruebas presentadas por la parte recurrente, sino que por el contrario fueron erróneamente interpretadas por la Autoridad Administrativa, creando con ello situaciones distintas a las alegadas y probadas en autos, lo cual hace incurrir al Acto Administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, vicios que por sí solos generan consigo la nulidad del acto recurrido…”
VI
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 168/11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011), contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Gregorio Jaspe, en la cual fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Con respecto al caso de marras, en cuanto a la reclamación de la parte recurrente, se observa lo siguiente:
Vicio de falso supuesto de Hecho y Derecho

En cuanto a dicho vicio, la parte recurrente manifiesta que el funcionario competente del trabajo, incurrió en una errónea interpretación de las pruebas aportadas por las partes, tergiversando los hechos acontecidos, alegados y probados en autos, al considerar como un Acuerdo entre las partes, el Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, como manifestación de la Empresa recurrente, al establecer que de existir una nueva obra, los trabajadores intervinientes en el Acta, tendrían preferencia en la realización de la misma, siendo elegidos los mismos entre la empresa y el Sindicato, como una expectativa de los trabajadores, no como una continuidad en la relación laboral; ahora bien, alega la recurrente, que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente dicha acta, tal y como se dijo anteriormente, basando su fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el contenido de dicha Providencia de ilegal e imposible ejecución, por no existir una continuación en la obra.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 01632 de fecha 30 de septiembre del año 2004, definió el falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

“Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 992 de fecha 20 de julio de 2011, señaló lo siguiente:
Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De acuerdo con la doctrina, el falso supuesto de hecho, ocurre en los siguientes supuestos:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De acuerdo con lo antes citado, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que los mismos fueron apreciados e interpretados erróneamente por el funcionario; y el falso supuesto de derecho, es definido como la aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto o cuando a dicha norma se le da un sentido distinto al que tiene.

En el caso que nos ocupa observa esta jurisdicente que, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente caso por la parte recurrente, cursan en el expediente documentales que demuestran de manera categórica que el ciudadano Gregorio Jaspe, tercero interesado en el presente procedimiento, fue efectivamente contratado el ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010) y designado como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil diez (2010), en la obra ejecutada en Punta Gorga, Mare Abajo, Playa Verde, Catia la Mar, Estado Vargas, siéndole otorgada en la misma fecha su debida credencial de designación y posterior constancia de trabajo de fecha catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010), emitida por la empresa DEMIVARGAS, C.A, igualmente se observa que el contrato de la obra en la que se desempeñaba el ciudadano antes mencionado, fue celebrado el cinco (05) de mayo del dos mil diez (2010), debiendo iniciar la misma cinco (05) días contados a partir de la firma del contrato, y culminando seis (06) meses después contados a partir de dicha firma, comprobándose igualmente de manera categórica para quien aquí decide, el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos para que estemos en presencia de un contrato de obra por tiempo determinado.

Ahora bien, siguiendo el orden correlativo de las pruebas consignadas en el expediente, se desprende del mismo, Acta de terminación de obra donde se deja expresa constancia que en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil once (2011), fueron concluidos los trabajados correspondientes al contrato que fue mencionado con antelación por este tribunal.

De allí que en fecha posterior, ante la finalización de la obra contratada, mediante acta de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con la presencia del Consultor Jurídico y Director de Recursos Humanos de la empresa recurrente, y todos y cada uno de los trabajadores de la obra, incluyendo al ciudadano Gregorio Jaspe, se les hace entrega de los cheques emitidos con ocasión de la cancelación de Prestaciones Sociales en virtud de la culminación de obra, haciéndose constar, el derecho de preferencia de dichos trabajadores al momento del reinicio de la obra, gestionando la empresa recurrente y el Sindicato, todo lo relacionado con el ingreso de los mismos, aceptando cada uno de ellos, la entrega de dicha liquidación, de igual forma se verifica acta de fecha seis (06) de abril del dos mil once (2011) donde se ratifica lo anterior.

Cabe destacar, que el ciudadano Gregorio Jaspe, al interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, fundamenta la misma en el hecho de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16/12/2010, según Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16/12/2010, por haber sido nombrado Secretario General de la Seccional del estado Vargas, y siendo despedido injustificadamente en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil once (2011).

Habiéndose establecido lo anterior, plenamente demostrada la relación laboral que existió mediante contrato de obra a tiempo determinado, tal y como se desprende del contrato de obra firmado en fecha cinco (05) de mayo del dos mil diez (2010) por la empresa recurrente, para la realización de la Avenida Intercomunal de Punta Gorda- Playa Grande - Fase I del Tramo 2, comprendido entre la progresividad 1 + 100 (Sector El Playon9, hasta la progresividad 1 + 600,63, debe este Tribunal mencionar que debemos entender por contrato de obra determinada a la luz de lo expresamente preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de las acciones que nos ocupan:
“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (subrayado y resaltado por este tribunal).”

De igual forma, se evidencia que el tercero interesado ut supra señalado, fue designado el veintitrés (23) de febrero del dos mil diez (2010), Delegado de Higiene y Seguridad Industrial contratado en la obra ejecutada en Punta Gorda, Mare Abajo, Playa Verde, Catia La Mar, Estado Vargas, emitiéndose constancia de trabajo que confirma lo anterior, ahora bien, de la cláusula 52 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción se desprende que en las empresas, constituye un requisito fundamental que existan delegados de higiene y seguridad industrial, postulados por el Sindicato, encontrándose investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 44:
“El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral...”

De allí que, subsumiendo el supuesto de hecho de la norma antes transcrita al caso de autos, queda claro para esta jurisdicente que el tercero interesado, trabajador recurrente sede administrativa con cuya acción se origina el acto administrativo hoy recurrido, gozaba de inamovilidad laboral mientras estuvo vigente el contrato de obra determinada para el cual fue contratado, al ser designado dirigente sindical, por lo que mientras ostenten esta condición no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo mediante el procedimiento de ley, sin embargo en el caso de marras, tal y como quedó demostrado anteriormente, la naturaleza del contrato que dio origen a la relación laboral existente entre la empresa recurrente DEMIVARGAS, C.A, y el tercero interesado, ciudadano Gregorio Jaspe, fue por obra a tiempo determinado, la cual establecía el momento de inicio y conclusión de las actividades, es decir, al momento de finalización de la obra estaba claramente establecido, la cual concluyó en fecha el cuatro (04) de febrero (02) del dos mil once (2011), y tan convencidos de esta realidad se encontraban los trabajadores, incluido el ciudadano Gregorio Antonio Jaspe, que recibe ante la instancia administrativa, el pago correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de ese servicio, en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil once (2011), aceptando el pago realizado por la empresa, estableciéndose, que de ser iniciada una nueva obra, a dichos trabajadores se les consideraría prioritariamente para su ingreso, siendo elegidos entre la empresa recurrente y el Sindicato.
En este orden de ideas, siendo que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada, no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, entendiéndose que el contrato ha terminado cuando ha concluido la parte de la obra que corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, resultando que en el caso de marras, no existió un nuevo contrato de obra que permitiera a la empresa recontratar a los ciudadanos liquidados, así como existe en el expediente, prueba donde se verifica la conclusión de la labor a realizar, y aún cuando el mencionado ciudadano gozaba de la inamovilidad establecida en la Ley, por ocupar un cargo de elección sindical, la misma no aplica a los contratos de obra por tiempo determinado, en este caso enmarcado dentro de la industria de la construcción, por no haber sido dicho trabajador despedido, trasladado o desmejorado por parte de la empresa recurrente, habiendo culminado la obra para la cual fue debidamente contratado, encontrándose dentro de los términos legales.
Es por ello, que este Tribunal, una vez analizadas las actuaciones del Inspector del Trabajo, verifica que el mismo incurrió en la Tergiversación en la interpretación de los hechos, es decir, erró en la apreciación y calificación de los hechos presentados ante su conocimiento en el procedimiento de Reenganche al momento de configurar el acto administrativo recurrido, implicando ello un uso desviado de la potestad conferida por Ley, conducta que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, dejando además en indefensión al recurrente cuando analizó de manera inapropiada el acta de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), desconociendo el valor probatorio del Acta de Liquidación de prestaciones sociales, documento éste que fue elaborado en esa misma sede administrativa, aunque en otra Sala, desconociendo además el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta al recibo por parte del trabajador de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, lo cual lejos de implicar renuncia a derecho alguno, no es más que el consentimiento en la ruptura del nexo laboral, pudiendo igualmente éste recurrir en sede judicial si considera que existen insuficiencias o errores en los cálculos realizados, motivo por el cual resulta forzoso declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la empresa DEMINARGAS, C.A. ASI SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A, a través del Profesional de Derecho RICARDO JOSE ROMERO VIELMA; en su carácter de apoderado judicial; contra la Providencia Administrativa Nº 168/11, de fecha 17 de Octubre de 2011, en el expediente Nº 036-2011-01-00351, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 168/11, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-00351, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ


Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:.00 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS