REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014)
Año: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000038
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.496.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 43.208.
PARTE DEMANDADA: Asociación “BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 27, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.278.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
II
SINTESIS DE LA LITIS
Se desprende de la actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha catorce (14) de febrero del dos mil doce (2012), mediante demanda por concepto de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.496.552, asistida del profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.208; siendo admitida en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012), asimismo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue notificada la parte demandada en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012), tal como se verifica de la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012), con el propósito de ser llevada a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se inició en fecha nueve (09) de marzo del dos mil doce (2012), comprobándose la presencia de las partes y la presentación de sus escritos de promoción de pruebas, considerando necesaria la prolongación de dicha audiencia en diversas oportunidades, concluyendo la misma el nueve (09) de julio del dos mil doce (2012), remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio, con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin contestación de la demanda.
Recibido el Expediente por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012), siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012), fijándose la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria para el diez (10) de septiembre del dos mil doce (2012), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM), la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), con ocasión de designación realizada según Oficio emanado de Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nº CJ-13-3972, se abocó al conocimiento de la presente causa, la profesional del derecho Abg. Belkys Araque, ordenado la notificación de las partes y una vez notificadas las mismas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), a las diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia y en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Manifestó la parte accionante, que comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Asociación Benposta Nación de Muchachos, el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS CINCIENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.556,00), desempeñando el cargo de Coordinadora de Tercera Etapa, hasta el día tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedida sin justificación alguna, sin que se agotara el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ejercía funciones de supervisión por lo que, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, es considerada una trabajadora de confianza.
Igualmente, manifestó la demandante, a los efectos de establecer la tempestividad de su acción, que en la oportunidad en que ocurrió el despido, concurrió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas e inició el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual se tramitó bajo el expediente Nº 036-2009-01-00753, concluyendo con la Providencia Administrativa Nº 111, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto se determinó que la trabajadora se encontraba excluida de la inamovilidad especial contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29/12/2008, Gaceta Oficial Nº 39-090 de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que interpuso demanda de nulidad contra la misma, la cual cursó ante este Circuito Judicial bajo la nomenclatura WP11-N-2010-000008, decidida en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), sentencia en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría antes señalada, siendo apelada dicha sentencia, condenando el Tribunal Superior Primero del Trabajo Sin lugar la apelación, revocando la decisión dictada por el Tribunal a-quo, declarando con lugar la Nulidad de dicha Providencia Administrativa, ordenando la reapertura del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del momento en que quedara firme dicha decisión, teniendo en consecuencia cinco (05) días hábiles a partir de ese momento para interponer de nuevo la demanda ante el órgano correspondiente, es decir ante los Tribunales del Trabajo con base al procedimiento de estabilidad previsto en dicha Ley.
Por lo que, encontrándose investida de estabilidad relativa solicita, con fundamento en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y a la estabilidad en el trabajo, se le restituya en su antiguo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales prestaba el servicio antes de que ocurriera el despido.
Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública, manifestando igualmente haber sido despedida en vacaciones (03/08/2009), toda vez que argumenta, es por todos conocidos que durante el mes de agosto en las escuelas alumnos, profesores y todo el personal se encuentran de vacaciones, reiteró la falta de participación del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando en consecuencia se declare la confesión allí prevista y resaltando que de la revisión realizada al expediente, no logró visualizar la contestación de la demanda, insistiendo se aplique la consecuencia jurídica correspondiente.
PARTE DEMANDADA
En el presente caso, se hace constar que no riela en el expediente contestación a la demanda por parte de la demandada Asociación Benposta Nación de Muchachos. Por otra parte, en la oportunidad de la Audiencia oral y pública, manifestó la representación judicial con vista a las pruebas por él promovidas, la falta de estabilidad de la trabajadora por cuanto la misma al tener trabajadores bajo su supervisión es una trabajadora de dirección según consideraciones de su representada, que en virtud de ostentar el cargo de Coordinadora dirige personal, y que se encuentra excluida de inamovilidad laboral, pero igualmente del régimen de estabilidad dado el nivel de confianza de sus funciones.
IV
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos establecidos por la demandante en el libelo de demanda, y dada la admisión relativa de hechos por parte de la entidad demandada, se presumen admitidos salvo prueba en contrario, todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, es decir, que se trata de una trabajadora de confianza que goza de estabilidad, la fecha de ingreso, la fecha del despido, que el despido se hizo sin causa justificada, así como el salario devengado para el momento del despido, debiendo la parte demandada a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que el despido lo hizo con justa causa.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La regla general sobre la determinación de la carga de la prueba en los procesos del trabajo, normalmente responde a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Del mismo modo, en atención al texto antes transcrito y a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), se asentó con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
No obstante lo anterior, visto que en el caso de marras no hubo contestación a la demanda, produciéndose lo que la doctrina ha denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, adminiculado ello a lo expresamente preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta jurisdicente a los fines de declarar que efectivamente se ha producido la confesión, determinar que la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca.
VI
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promueve el demandante en su escrito, marcada “A”, copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº WP11-R-2011-000054, sobre la cual este Juzgado al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, se acogió al criterio jurisprudencial imperante, el cual se da aquí por reproducido, con fundamento en el principio iura novit curia. Así se establece.
2. Marcada “B”, consigna copia simple de constancia de trabajo expedida por la Unidad Educativa Colegio Benposta, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), con la cual se pretende demostrar la relación de trabajo que existió entre la trabajadora y la parte demandada.
La referida documental al ser copia simple, no fue impugnada ni desconocido su contenido o firma, no obstante no ser materia controvertida en el presente caso la existencia o no de la relación laboral de su promovente con la demandada, pero para esta juzgadora es necesario relacionarla con otros aspectos dentro del proceso, la misma será adminiculada con otros elementos en la motivación del presente texto.
3. Marcada “C”, copia simple de carta de despido, de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de la demandada Unidad Educativa Colegio Benposta. Con la cual se pretende demostrar el despido del cual fue objeto la trabajadora accionante.
La referida documental al ser copia simple, no fue impugnada ni desconocido su contenido o firma, no obstante no ser materia controvertida en el presente caso el despido de su promovente con la demandada, la misma será adminiculada con otros elementos en la motivación del presente texto.
4. Con relación a la promoción como prueba de la Confesión del demandado como consecuencia jurídica del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya en el auto de admisión de pruebas se estableció que la misma es una defensa de fondo, sobre la cual se pronunciará esta jurisdicente en la motivación del presente fallo.
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia simple de constancia de trabajo expedida por la Unidad Educativa Colegio Benposta, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008). Con la cual se pretende demostrar el cargo de confianza desempeñado por la accionante.
La referida documental, traída en copia simple por su promovente, fue igualmente suministrada a los autos por la parte actora, con la cual se pretende demostrar la condición de trabajadora de confianza de la entidad demandada, sobre este particular ahondará esta juzgadora en la motivación del presente fallo.
2. Copia simple de Acta de Visita de Acompañamiento Pedagógico, realizada a la docente Nery Gutiérrez, en fecha 04/11/2008. A los fines de demostrar que la accionante tenía funciones de supervisión del personal docente que laboraba en la unidad educativa.
3. Copia simple de Acta de Visita de Acompañamiento Pedagógico, realizada a la docente Fran Larez, en fecha 28/10/2008. A los fines de demostrar que la accionante tenía funciones de supervisión del personal docente que laboraba en la unidad educativa.
4. Copia simple de Acta de Visita de Acompañamiento Pedagógico, realizada a la docente Antonio Varela, en fecha 04/11/2008.
A los fines de demostrar que la accionante tenía funciones de supervisión del personal docente que laboraba en la unidad educativa.
En lo que respecta a este grupo de documentales denominadas “Acta de Acompañamiento”, las mismas al ser aportadas en copias simples, fueron impugnadas en la audiencia oral y pública por la parte demandante, por lo que este juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
5. Copia simple de Acta de notificación suscrita por Sonia Baballis en fecha 13/01/2009, dirigida al profesor Antonio Varela, a los fines de demostrar el cargo de confianza que ostentaba la trabajadora accionante dentro de la institución.
6. Copia simple de Acta Recordatorio, suscrita por la ciudadana Sonia Baballis, de fecha 27/11/2009, dirigida al Profesor Antonio Varela, con la cual se pretende demostrar que la demandante ejercía funciones de Dirección.
En atención a estas documentales, fueron promovidas en copia simple sin embargo no fueron impugnadas por el actor, concluye esta juzgadora que de su contenido aparece evidente el carácter supervisorio de las funciones desempeñadas por la actora, no obstante haber reconocido la actora su condición de trabajadora de confianza, sobre las mismas se profundizará en la motivación del presente fallo, en virtud de la evidente utilización indistinta que de los términos “trabajadora de confianza” y “trabajadora de dirección” ha realizado su promovente al señalar en su escrito de promoción aquello que pretende demostrar con tales documentales.
7. Copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), relacionada con el asunto principal WPLL-N-2010-000008.
8. Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), del asunto principal WPLL-R-2011-000054.
En lo atinente a las decisiones traídas a los autos como material probatorio, este Juzgado al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, estableció el criterio jurisprudencial imperante, el cual se da aquí por reproducido, con fundamento en el principio iura novit curia. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JHON DAZA ONZAGA, HAYDEE JOSEFINA MATOS VOLKERTS, ANTONIO VARELA, WILSON DAZA ONZAGA y MARIAN HERNÁNDEZ GARCÍA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E.- 82.108.669, V.- 7.991.040, V.- 13.373.554, V.- 24.317.547 y V.- 10.584.902, respectivamente. Llegada la oportunidad para su evacuación, se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos, por lo que no hay materia a este respecto sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.
III
MOTIVA
El presente proceso se inició bajo el imperio de la hoy derogada, Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, tratándose el presente caso de una litis, en la cual no hubo contestación de la demanda, sin embargo necesario es explicar la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarla como una trabajadora de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que de algunas documentales que reposan en autos como de los dichos en su exposición de la representación judicial de la demandada se infiere que la posición de la demandada es considerar que este tipo de trabajadores no tienen estabilidad y confunde como si se tratara de una misma y sola cosa la figura del trabajador de dirección y la del trabajador de confianza, lo cual se evidencia de la forma en que fueron promovidas las documentales: Copia simple de “Acta de notificación suscrita por Sonia Baballis en fecha 13/01/2009, dirigida al profesor Antonio Varela, su pertinencia, utilidad y necesidad se halla, en que por medio de ella, la ciudadana reclamante estaba completamente facultada para aplicar sanciones, motivado a su cargo de confianza dentro de la institución”. (Subrayado del Tribunal). Copia simple de “Acta Recordatorio, suscrita por la ciudadana Sonia Baballis, de fecha 27/11/2009, dirigida al Profesor Antonio Varela, su pertinencia, utilidad y necesidad se halla, en que por medio de ella se evidencia que la ciudadana reclamante ejercía funciones de dirección”. (Subrayado del Tribunal)
Tal categorización, sin duda alguna obedece a que en efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero con vigencia en la oportunidad en que ocurre el despido y se interponen las acciones, la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
De manera que procederemos a realizar una disertación sobre lo que en nuestra Legislación Laboral se ha contemplado respecto de la estabilidad de los trabajadores:
La legislación laboral patria, regula tanto la estabilidad absoluta como la estabilidad relativa, según las cuales ningún patrono puede despedir al trabajador sin justa causa, sin embargo, en la estabilidad relativa, a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para el momento de la ocurrencia del despido, el patrono tiene la facultad de no continuar con la relación laboral con el trabajador, por cuanto se le permite liberarse del daño causado a través de una indemnización.
No obstante las disquisiciones anteriores, es el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición del trabajador, lo cual sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
La Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, argumenta sobre la estabilidad en los siguientes términos:
“En este contexto, la Sala requiere precisar que la Ley Orgánica del Trabajo consagra dos (2) tipos de estabilidad, respecto a la relación laboral cuales son: a) estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como obligación primaria -ante todo despido injustificado- la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, solo que tal obligación resulta facultativa para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. (negrillas del tribunal)
En relación con la estabilidad absoluta, la ley expresamente señala los supuestos en los que los trabajadores se encuentran amparados por este régimen de estabilidad y en cuanto a la relativa debe precisarse que ésta constituye el régimen general previsto en la ley laboral aplicable al trabajo subordinado o dependiente. No existe en Venezuela un régimen de estabilidad distinto al que consagra la Ley Orgánica del Trabajo.”
De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. El derecho a la estabilidad no sólo goza de la protección de la Ley sustantiva laboral, sino que está constitucionalmente amparado, tal como lo señaló la Sala Constitucional en decisión con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Franceliza del Carmen Guedez Principal:
“En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Ahora bien, deviene necesario distinguir, a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, qué hace que un trabajador sea de considerado como de dirección o de confianza.
La definición de empleado de dirección es contemplada en el artículo 42 de la, Ley Orgánica del Trabajo (LOT):
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
De lo anterior se infiere que es trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. Su matiz distintivo radica en la ostentación de poderes de decisión u orientación influyente sobre el proceso productivo de la empresa, o en su defecto sobre un segmento vital o importante circunstancia que lo posiciona dentro de la pirámide estructural corporativa de la empresa; y que, por tal virtud, ejerzan, total o parcialmente, las funciones que le son propias, es decir, con poderes de decisión u orientación del proceso productivo de la empresa.
La consideración de un trabajadora como de dirección se halla en la singular relación que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes de la Legislación laboral sustantiva, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa, sumándole a esto que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección del Derecho a la estabilidad.
La definición de empleado de trabajador de confianza es contemplada en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT):
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
En este orden de ideas, aquellos empleados que intervienen en la actividad administrativa de la empresa pero no toman decisiones sobre los destinos de la misma, pero que supervisan a otros trabajadores, son trabajadores de confianza.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada consignó como medios probatorios la constancia de trabajo de la accionante cursante al folio treinta y uno (31) del expediente, no siendo esta documental impugnada por la trabajadora por cuanto fue igualmente promovida por ella en su oportunidad, desprendiéndose de la misma, que la accionante laboraba para su empleador con el cargo de Coordinadora de Secundaria, teniendo a su cargo al supervisión de otros docentes, asimismo, consignó la notificación del despido realizada por el patrono a la trabajadora, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, en este punto preciso es establecer el deslinde de los términos trabajador de dirección y trabajador de confianza, en atención al análisis anteriormente realizado, esto evidencia que la trabajadora no tenía una especial consideración que hiciera inaplicable una causal de despido, en contrario por tratarse de una trabajadora con funciones administrativas, con inclusión de tareas supervisoras, es que se le subsume dentro del supuesto de hecho del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Igualmente, cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente, Recordatorio al ciudadano Antonio Varela, el cual se consignó en copia simple y al no ser impugnado por la parte a quien se opone hace prueba que evidencia, que dentro de las funciones desempeñadas por la accionante en la Unidad Educativa, se encontraba la supervisión a otros docentes de la misma empresa para la cual laboraba, lo cual es un rasgo característico de los trabajadores de confianza amparados por la legislación laboral con la llamada estabilidad relativa.
Tenemos entonces que, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los supervisores de otros trabajadores se consideran trabajadores de confianza, cuya calificación depende de la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o haya pactado unilateralmente el patrono, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera que, en efecto al tener dentro de sus funciones la accionante el deber de supervisar otros docentes que también prestan servicio para la misma Institución, la ubica dentro de la categoría de trabajadores de confianza de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace que la misma se encuentre amparada bajo el régimen de estabilidad relativa, por lo que no puede ser despedida sin justa causa. Así se Establece.
En este sentido, es pertinente hacer mención a la competencia conferida a los Tribunales del Trabajo en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente referido a la solicitud de calificaciones de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral, así como el procedimiento previsto en estos casos de estabilidad relativa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 187 y siguientes ejusdem, en el que se exige como obligación del patrono que ha despedido a un trabajador que goza de estabilidad relativa, participar el despido al Juez del Trabajo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la materialización del mismo, (lo cual no ocurrió en la presente causa) pues de no hacerlo se le tiene por confeso en que el despido que realizó a ese trabajador fue sin justa causa; estableciendo la misma norma que no sólo es carga del patrono participarlo, sino también el trabajador tiene el deber de acudir ante el Juez laboral cuando ese trabajador no estuviese de acuerdo con el despido efectuado por su patrono, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido, lo cual ocurrió en el presente caso, con las especificidades señaladas anteriormente en la Síntesis del presente texto.
De las actas del proceso se puede evidenciar que la trabajadora cumplía una labor dentro de la empresa demandada, que era de completa y plena subordinación, que aún cuando tenía personal a su cargo, no hay evidencia que tomara decisiones en los destinos de la Institución, sino que ejercía una labor coadyuvante en la administración de la misma y su personal docente, que su labor debía ser reportada a una cadena de autoridades, reportar ante un superior inmediato, es decir, obedece instrucciones en base a una cadena de mando, vale decir Directora, Gerente Consejero, así como que sus actos de supervisión y su desempeño en general son igualmente revisados y evaluados por dichos superiores jerárquicos, quienes expiden las constancias de trabajo (folio 93) y notifican del despido (folio 94).
Asimismo, debemos acotar la confesión que hace la representación Judicial del Instituto demandado, cuando en forma reiterada en el escrito de promoción de pruebas y en la Audiencia oral y pública alega que se trata de un trabajador de confianza y que el mismo no posee estabilidad, recordando esta sentenciadora que los empleados considerados excluidos de la estabilidad son los empleados de dirección, y así lo establece textualmente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 112. “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia Nº 305, de fecha 11/03/2.009 estableció textualmente:
(…) omissis “En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
En el presente caso, es evidente que la trabajadora demandante, fue contratada sin que exista prueba alguna que haga presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, que tomara decisiones y comprometiera los destinos de la entidad de trabajo demandada al punto que lograra confundirse de tal modo con el empleador, que incluso pudiera llegar a sustituirlo, como lo ha señalado la jurisprudencia patria. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como ha sido que la pretensión de la demandante ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, está completamente ajustada a derecho, no es ilegal ni quebranta el orden público, y en atención a que no quedó demostrado que la demandante de autos fungiera como empleada de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que en contrario es suficientemente claro para esta sentenciadora que se trata de una trabajadora de confianza amparada por la estabilidad prevista en la Ley, que dicha condición por disposición de la Ley, hace nacer en cabeza del empleador la obligación de participar el despido dentro de los cinco (05) días siguientes a la ocurrencia del mismo, para generar en consecuencia la presunción legal despido se hizo por justa causa, no quedando ello demostrado en autos, sino que al no haberse realizado participación de despido no puede mas esta sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda por calificación de despido. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo del presente fallo, es por lo que esta operadora de justicia concluye Con Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.496.552, en contra de la Asociación “BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS”, correspondiéndole a la accionante el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el írrito despido, así como el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, con base al salario alegado por la actora de MIL QUINIENTOS CINCIENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.556,00), mensuales, que era el salario devengado para el momento del despido, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al principio de confianza legitima. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.552 contra la entidad de trabajo Asociación Benposta Nación de Muchachos.
SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en el presente procedimiento.
A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el Alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-L -2012-000038
Calificación de Despido.
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