REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000136
CUADERNO SEPARADO: WH11-X-2014-0000003
PARTE ACTORA: NESTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.062.245
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Analizadas las actas procesales, se verifica de autos, que en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil catorce (2014), el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó ante el Tribunal sustanciador, fuera decretada medida cautelar en contra de los bienes propiedad de la parte demandada en la presente causa. En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia que ponga fin proceso. Asimismo, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo y verosímil sobre la pretensión del demandante ante el inminente peligro de la inejecutabilidad de la decisión, por lo que los recaudos o elementos que acompañan la solicitud de medida cautelar, deberán ser suficientes para activar en el Juez la presunción de que quede ilusoria la sentencia, de modo que no se trate solo de una suposición, ya que debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra). En tal sentido, visto que no fue presentado medio de prueba que hiciere verosímil el hecho que se trata de deducir, conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega la medida cautelar solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GLEDIMAR POLEO

AR/GP/ajr.