REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de febrero del año dos mil catorce 2014
203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000153
PARTE ACTORA. JOSE ADRIAN CARRERO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Numero 11.100.359
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA. SARAHEVELI MENDOZA, REBECA ALBARRACIN, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 45642, 61.846, 100.609, respectivamente
PARTE DEMANDADA MARINE SUPPLY C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FRANCO CEDEÑO AREBALO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 31421
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
SÍNTESIS

El presente asunto se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADRIAN CARRERO, asistido por la abogada SARAHEVELI MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.642, contra la entidad de trabajo MARINE SUPPLY C.A. El cual una vez cumplido con todo el procedimiento para su admisión fue recibida por este despacho en fecha tres de diciembre del año 2013, fecha está en que se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, luego en fecha 23 de enero se realizó la prolongación de la Audiencia Preliminar, donde las partes solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de diez días y que al vencerse el referido lapso el Tribunal se pronunciaría sobre la incompetencia por el Territorio a legada por la representación de la accionada, todo lo anterior fue aceptado y acordado por quien preside el Tribunal.

Ahora bien una vez vencido el lapso de suspensión la parte accionante consigna escrito en fecha diez de febrero del año 2014, donde desiste del presente procedimiento y en tal sentido esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que la abogada SARAHEVELI MENDOZA, aparece suficientemente facultada para desistir, del Procedimiento intentado contra la Entidad de Trabajo MARINE SUPPLY C.A. Facultad esta que se evidencia del Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de octubre del año 2013, anotado bajo el No. 48, tomo 122, de los libros de autenticaciones respectivos.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del Procedimiento, antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento en los términos planteados Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Procedimiento formulado por la Abogada SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: JOSÉ ADRIAN CARRERO la parte actora, en contra de la Entidad de Trabajo MARINE SUPPLY C.A. conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por Último se insta a las partes retirar y dejar constancia de la devolución de las pruebas consignadas al Inicio de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE

SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
WP11-L-2013-000153