REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 12 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000548
ASUNTO : SP21-S-2014-000548
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RINCON JAIMES JORGE ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 6-2-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales efectuando Servicio de Patrullaje, para el momento que se encontraban por las inmediaciones del Barrio El Carmen, recibieron reporte de la central de Emergencias 171, indicando que se trasladaran al Sector La Castra en la Oficina de Protección a la Víctima una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Blanca Coronel quien les indicó que el día anterior en la noche a las 10:30 horas había sido agredida física, verbalmente y psicológicamente por parte de su concubino, igualmente ese día la había agredido verbal y psicológicamente, igualmente les indicó que el mismo se encontraba en la parte baja del 23 de Enero calle 1, casa sin número, de inmediato se trasladaron al sitio conjuntamente con la ciudadana agraviada una vez allí, siendo las 10:20 horas de la mañana la ciudadana agraviada procedió a llamar a dicha residencia donde salió un ciudadano quien fue señalado como el presunto agresor a quien procedieron a intervenirlo policialmente quien resultó ser y llamarse RINCON JAIMES JORGE ENRIQUE C.C.- 13.387.547, quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 014, de fecha 6-02-2014 interpuesta por CORONEL BLANCA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “lo que pasa es que el día de ayer como a las 10:30 horas de la noche llegué a mi casa junto con mi esposo JORGE ENRIQUE RINCON JAIMES, al momento de entrar a la casa el empezó a tratarme mal y a decirme malas palabras como que era una perra, maldita sucia, y que era una gonorrea, yo entré al cuarto y él ya estaba acostado al verme entrar se puso de pie y me dio un golpe con el pie en el estómago, yo traté de defenderme y el me mordió en el antebrazo izquierdo, luego me soltó y me dio otro golpe con la mano cerrada en la cara, luego se dirigió a la cocina y agarró un cuchillo pero mi cuñado DANNI COLMENARES se encargó de quitárselo y de controlarlo, Jorge Enrique se marchó y yo no quise venir a formular denuncia pero el día de hoy como a las 7:00 de la mañana llegó nuevamente y gritaba desde la parte de afuera de la casa y le daba golpes a la puerta, yo salí y le pregunté que quería y el solo me respondía con malas palabras insultándome con palabras obscenas, yo entré y el se marchó y con todo el temor que tenía decidí venir a formular la presente denuncia, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JORGE ENRIQUE RINCON JAIMES, Colombiano, natural de CUCUTA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.387.547, de 50 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1963, residenciado en la concordia sector la castra, calle principal casa s/n san Cristóbal, ESTADO TACHIRA,,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA YANETH CORONEL JAIMES.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 6-2-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales efectuando Servicio de Patrullaje, para el momento que se encontraban por las inmediaciones del Barrio El Carmen, recibieron reporte de la central de Emergencias 171, indicando que se trasladaran al Sector La Castra en la Oficina de Protección a la Víctima una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Blanca Coronel quien les indicó que el día anterior en la noche a las 10:30 horas había sido agredida física, verbalmente y psicológicamente por parte de su concubino, igualmente ese día la había agredido verbal y psicológicamente, igualmente les indicó que el mismo se encontraba en la parte baja del 23 de Enero calle 1, casa sin número, de inmediato se trasladaron al sitio conjuntamente con la ciudadana agraviada una vez allí, siendo las 10:20 horas de la mañana la ciudadana agraviada procedió a llamar a dicha residencia donde salió un ciudadano quien fue señalado como el presunto agresor a quien procedieron a intervenirlo policialmente quien resultó ser y llamarse RINCON JAIMES JORGE ENRIQUE C.C.- 13.387.547, quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 014, de fecha 6-02-2014 interpuesta por CORONEL BLANCA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “lo que pasa es que el día de ayer como a las 10:30 horas de la noche llegué a mi casa junto con mi esposo JORGE ENRIQUE RINCON JAIMES, al momento de entrar a la casa el empezó a tratarme mal y a decirme malas palabras como que era una perra, maldita sucia, y que era una gonorrea, yo entré al cuarto y él ya estaba acostado al verme entrar se puso de pie y me dio un golpe con el pie en el estómago, yo traté de defenderme y el me mordió en el antebrazo izquierdo, luego me soltó y me dio otro golpe con la mano cerrada en la cara, luego se dirigió a la cocina y agarró un cuchillo pero mi cuñado DANNI COLMENARES se encargó de quitárselo y de controlarlo, Jorge Enrique se marchó y yo no quise venir a formular denuncia pero el día de hoy como a las 7:00 de la mañana llegó nuevamente y gritaba desde la parte de afuera de la casa y le daba golpes a la puerta, yo salí y le pregunté que quería y el solo me respondía con malas palabras insultándome con palabras obscenas, yo entré y el se marchó y con todo el temor que tenía decidí venir a formular la presente denuncia, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JORGE ENRIQUE RINCON JAIMES, Colombiano, natural de CUCUTA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.387.547, de 50 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1963, residenciado en la concordia sector la castra, calle principal casa s/n san Cristóbal, ESTADO TACHIRA,,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA YANETH CORONEL JAIMES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima BLANCA YANETH CORONEL JAIMES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA YANETH CORONEL JAIMES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JORGE ENRIQUE RINCON JAIMES, Colombiano, natural de CUCUTA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.387.547, de 50 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1963, residenciado en la concordia sector la castra, calle principal casa s/n san Cristóbal, ESTADO TACHIRA,,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA YANETH CORONEL JAIMES, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- arresto por 48 horas 6.- Someterse al Proceso, 7.-asistir al equipo interdisciplinario el lunes 10 de febrero del 2014 a las 9:00am,para ser valoración psicológica y psiquiatrica,de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JORGE ENRIQUE RINCON JAIMES, Colombiano, natural de CUCUTA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.387.547, de 50 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1963, residenciado en la concordia sector la castra, calle principal casa s/n san Cristóbal, ESTADO TACHIRA,,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA YANETH CORONEL JAIMES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE ENRIQUE RINCON JAIMES, Colombiano, natural de CUCUTA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.387.547, de 50 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1963, residenciado en la concordia sector la castra, calle principal casa s/n san Cristóbal, ESTADO TACHIRA,,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA YANETH CORONEL JAIMES, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- arresto por 48 horas 6.- Someterse al Proceso, 7.-asistir al equipo interdisciplinario el lunes 10 de febrero del 2014 a las 9:00am,para ser valoración psicológica y psiquiatrica,de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000548