REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 14 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000714
ASUNTO : SP21-S-2014-000714

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: GAFARO RINCON JEAN CARLOS
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 9-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo la 1:40 horas de la tarde del día de hoy 09-02-2014 encontrándose de servicio Funcionarios Policiales efectuando labores de patrullaje por las calles de El Piñal, indicándoles que se dirigieran a la sede de la Estación Policial El Piñal, se encontraba una ciudadana que dijo llamarse DENNYS ARAQUE quien le indicó que un ciudadano le había dado un golpe en la cara y el mismo se encontraba en la calle 3, por lo que el Funcionario se trasladó junto a la ciudadana al sitio indicado y al llegar allí visualizó a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse JEAN CARLOS GAFARO RINCON C.I.V.- 16.994.793, quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia N° 033, de fecha 9-2-2014 interpuesta por ARAQUE DENNYS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “ El día Viernes 07-02-2014 mi amiga Maryuri me envió un mensaje diciéndome como estaba, entonces no le respondí agarré mi celular y la llamé y hablamos un rato, el día Sábado 08-02-2014 me fui para San Vicente de la Revancha hacer un trabajo de la Universidad, pero como allá es la cobertura mala apagué el teléfono, cuando regresé en la tarde y venía por El Corozo empezaron a llegarme mensajes de un número desconocido y todos esos mensajes eran groseros, luego me di cuenta que esos mensajes venían del teléfono del esposo de Maryuri, por lo que me pareció extraño que me escribiera de esa manera y le escribí que no se metiera conmigo que no sabía con quien se estaba metiendo, pero me seguía escribiendo mensajes vulgares y groseros, pero no le hice caso llegué a la casa y me acosté a descansar, entonces el día de hoy a eso de las 12:30 iba pasando por la casa de mi amiga Maryuri y vi las puertas abiertas, por lo que le pedí el favor a la mamá de ella que la llamara que necesitaba hablar con ella, pero no quiso salir, luego le pedí el favor a un niño y le dije que le dijera a Maryuri que saliera para darle una plata, entonces cuando ella salió le dije los mensajes que me habían llegado del teléfono de JEAN CARLOS, incluso le dí el teléfono para que los leyera, al momento que le entregué el teléfono a Maryuri para que leyera los mensajes llegó el esposo de Maryuri JEAN CARLOS y empezó a tratarme mal y con palabras obscenas, como PERRA, ZORRA, PUTA, y otras más, por lo que le respondí que hiciera el favor y me respetara que no me estuviera tratando mal, entonces se molestó mas y me dio un golpe (cachetada) por la cara, entonces se quiso venir a pegarme mas y Maryuri se metió y se lo llevó, de inmediato me vine a la policía a denunciar el hecho, luego la policía fue y lo trajo para el Comando y a mi me llevaron para el hospital para el chequeo médico. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JEAN CARLOS GAFARO RINCON, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.793, de 29 años de edad, MOTO TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/07/1984, residenciado en el piñal calle con carrera 6 y 7 casa s/n diagonal al liceo Francisco Tamayo Telf 0412-6534353 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DENNYS ARAQUE



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 9-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo la 1:40 horas de la tarde del día de hoy 09-02-2014 encontrándose de servicio Funcionarios Policiales efectuando labores de patrullaje por las calles de El Piñal, indicándoles que se dirigieran a la sede de la Estación Policial El Piñal, se encontraba una ciudadana que dijo llamarse DENNYS ARAQUE quien le indicó que un ciudadano le había dado un golpe en la cara y el mismo se encontraba en la calle 3, por lo que el Funcionario se trasladó junto a la ciudadana al sitio indicado y al llegar allí visualizó a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse JEAN CARLOS GAFARO RINCON C.I.V.- 16.994.793, quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia N° 033, de fecha 9-2-2014 interpuesta por ARAQUE DENNYS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “ El día Viernes 07-02-2014 mi amiga Maryuri me envió un mensaje diciéndome como estaba, entonces no le respondí agarré mi celular y la llamé y hablamos un rato, el día Sábado 08-02-2014 me fui para San Vicente de la Revancha hacer un trabajo de la Universidad, pero como allá es la cobertura mala apagué el teléfono, cuando regresé en la tarde y venía por El Corozo empezaron a llegarme mensajes de un número desconocido y todos esos mensajes eran groseros, luego me di cuenta que esos mensajes venían del teléfono del esposo de Maryuri, por lo que me pareció extraño que me escribiera de esa manera y le escribí que no se metiera conmigo que no sabía con quien se estaba metiendo, pero me seguía escribiendo mensajes vulgares y groseros, pero no le hice caso llegué a la casa y me acosté a descansar, entonces el día de hoy a eso de las 12:30 iba pasando por la casa de mi amiga Maryuri y vi las puertas abiertas, por lo que le pedí el favor a la mamá de ella que la llamara que necesitaba hablar con ella, pero no quiso salir, luego le pedí el favor a un niño y le dije que le dijera a Maryuri que saliera para darle una plata, entonces cuando ella salió le dije los mensajes que me habían llegado del teléfono de JEAN CARLOS, incluso le dí el teléfono para que los leyera, al momento que le entregué el teléfono a Maryuri para que leyera los mensajes llegó el esposo de Maryuri JEAN CARLOS y empezó a tratarme mal y con palabras obscenas, como PERRA, ZORRA, PUTA, y otras más, por lo que le respondí que hiciera el favor y me respetara que no me estuviera tratando mal, entonces se molestó mas y me dio un golpe (cachetada) por la cara, entonces se quiso venir a pegarme mas y Maryuri se metió y se lo llevó, de inmediato me vine a la policía a denunciar el hecho, luego la policía fue y lo trajo para el Comando y a mi me llevaron para el hospital para el chequeo médico. Eso es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JEAN CARLOS GAFARO RINCON, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.793, de 29 años de edad, MOTO TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/07/1984, residenciado en el piñal calle con carrera 6 y 7 casa s/n diagonal al liceo Francisco Tamayo Telf 0412-6534353 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DENNYS ARAQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1 Prohibición de acercarse a la victima. 2-Prohibición de agredir a la victima. 3.- Prohibición de agredir a la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DENNYS ARAQUE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DENNYS ARAQUE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JEAN CARLOS GAFARO RINCON, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.793, de 29 años de edad, MOTO TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/07/1984, residenciado en el piñal calle con carrera 6 y 7 casa s/n diagonal al liceo Francisco Tamayo Telf 0412-6534353, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DENNYS ARAQUE, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto por 48 horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JEAN CARLOS GAFARO RINCON, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.793, de 29 años de edad, MOTO TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/07/1984, residenciado en el piñal calle con carrera 6 y 7 casa s/n diagonal al liceo Francisco Tamayo Telf 0412-6534353 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEENNY ARAQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JEAN CARLOS GAFARO RINCON, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.793, de 29 años de edad, MOTO TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/07/1984, residenciado en el piñal calle con carrera 6 y 7 casa s/n diagonal al liceo Francisco Tamayo Telf 0412-6534353, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DENNYS ARAQUE, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto por 48 horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones:- 1 Prohibición de acercarse a la victima. 2-Prohibición de agredir a la victima. 3.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000714