REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2008-000055
ASUNTO :SJ21-S-2008-000055

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ: VENEZOLANO, con cédula de Identidad N° CI- 9.242.894, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-09-1966, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo, delicias sector Belloso calle 98-14ª edificio González, teléfono 0276-3551914.

DEFENSORA: Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Segunda Penal Especializada.

VICTIMAS: GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON.

FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, y que constan tanto en el Acta Policial, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, suscrita por efectivos policiales, como en la Denuncia N° 0702de fecha 23-11-2008, formulada por las ciudadanas Gloria María Rojas Barón quien manifiesta que el día 23-11-2008, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm) aproximadamente, el ciudadano José Gabriel Arango Quiroz quien es el padre de su hijo, se metió de forma agresiva a su casa ubicada en el Sector de Pirineos I, Lote “H”, calle 5, casa número 7, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, agrediéndola verbalmente y cuando la iba a golpear se metió su hermana Luz Morella Rojas Barón, quien impidió que la lesionara y le partió una teja en la cabeza, luego él se fue para la cocina, agarró un cuchillo y se lo colocó en el cuello para matarse y cuando llegaron los policías los autorizó para que entraran a su casa y cuando ellos ingresaron sacaron a José y lo metieron a la patrulla porque se encontraba muy agresivo. Asi mismo se evidencia Denuncia N° 703, de la misma fecha, por parte de la ciudadana Luz Morella Rojas Barón quien manifestó que ese mismo día, a la misma hora y lugar, ella se encontraba en la cocina y en ese momento su hermana Gloria se encontraba dialogando con el padre de su hijo de cinco años de edad, ella se encontraba dentro del porche y el se encontraba fuera de la casa, a los pocos minutos los niños gritaron y dijeron que José se había metido para la casa por encima del porche, rápidamente ella salió y cuando el iba a golpear a su hermana, ella se metió para impedir que la golpeara, como pudieron se defendieron y luego el se fue para la cocina agarró un cuchillo y se lo colocó en el cuello y las amenazaba con matarse. Por esas razones el mencionado imputado fue detenido y trasladado a la Policía del estado Táchira, presentado ante el Tribunal de Control el día 24-11-2008 por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en dicha oportunidad se calificó la Flagrancia en la aprehensión, se le otorgó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, bajo las condiciones que aparecen en la respectiva acta y se acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Especial, llegadas las actuaciones al Despacho Fiscal se acordó abrir la correspondiente investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° 20F6-2287-08.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensa, Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Segunda Penal Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ: VENEZOLANO, con cédula de Identidad N° CI- 9.242.894, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-09-1966, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo, delicias sector Belloso calle 98-14ª edificio González, teléfono 0276-3551914 , a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimonio de los efectivos Policiales Sub Inspector Vivas Frank, Placa 1585 y el Distinguido Duarte Henry Placa 1943.


2.- Testimonio de la ciudadana Gloria María Rojas Barón.

3.- Testimonio de la ciudadana Luz Morella Rojas Barón.-





DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ: VENEZOLANO, con cédula de Identidad N° CI- 9.242.894, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-09-1966, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo, delicias sector Belloso calle 98-14ª edificio González, teléfono 0276-3551914 , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 02-02-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ: VENEZOLANO, con cédula de Identidad N° CI- 9.242.894, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-09-1966, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo, delicias sector Belloso calle 98-14ª edificio González, teléfono 0276-3551914 , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ: VENEZOLANO, con cédula de Identidad N° CI- 9.242.894, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-09-1966, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo, delicias sector Belloso calle 98-14ª edificio González, teléfono 0276-3551914 , a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ: VENEZOLANO, con cédula de Identidad N° CI- 9.242.894, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-09-1966, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo, delicias sector Belloso calle 98-14ª edificio González, teléfono 0276-3551914 , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 02-02-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 02-02-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana - se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.

Causa Nº SJ21-S-2008-000055