REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009181
ASUNTO : SP21-S-2013-009181


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, Fiscal XVIII del Ministerio Público DEL Estado Táchira.

• ACUSADO: YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al articulo 88 del código penal, y en calidad de autor- perpetrador- conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA.


• DEFENSOR: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Defensor Privado

• VICTIMA: Yudeixy Mariela Osorio.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia N° 207 – 13 interpuesta por Yudeixy Mariela Osorio de Tarazona, por ante la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciara Yorman Ramírez por Violación y agresión, esto ocurrió como a las 11:30 de la noche del día de ayer, el llegó a mi casa en Agua Dulce carretera Vieja vereda Los Ramírez, Municipio Torbes, yo me encontraba durmiendo cuando el le dió una patada a la puerta y la abrió, comenzó a insultarme diciéndome perra maldita, me tomó a la fuerza, me desvistió, me penetró y me metió el pene en la boca y comenzó a tratarme mal me dijo que yo era una perra que me tenía asco, después que pasó eso comenzó a sacarme todos los corotos y la ropa me la sacó de la casa yo me salí y me fui hasta la carretera y me quedé ahí porque tenía miedo de el, porque que se encontraba borracho y drogado, como a las 3:00 de la mañana me envió un mensaje donde decía que bajara a buscar los corotos que él iba a tumbar el rancho, llamé a la policía les expliqué la situación y los llevé hasta mi casa donde él se encontraba durmiendo y lo detuvieron. Es todo”.-




Al folio siete (7) de autos, consta acta policial de fecha 08-12-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Torbes en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:00 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en el Sector San Josecito, recibieron llamada telefónica de la Estación Policial San Josecito indicándoles que se dirigieran a la siguiente dirección Sector Agua Dulce por la carretera Vieja más abajo del Club Teo Silva se encontraba una ciudadana haciendo espera de la comisión para informar de una violencia de género. Al llegar al lugar se les acercó una ciudadana manifestando que su ex concubino del que se encuentra separada desde hace un año aproximadamente se introdujo a su casa por la fuerza derribándole los enseres de su sala siendo víctima de abuso sexual, tomándola por la fuerza sin su consentimiento, ingresaron al inmueble los Funcionarios con el consentimiento de la ciudadana verificando la situación, encontrando al presunto agresor sobre la cama de la misma, quedando identificado como YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ C.I.V.- 23.143.113 quien quedó detenido.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al articulo 88 del código penal, y en calidad de autor- perpetrador- conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


Declaración de Expertos, Funcionarios, Testigos y Víctima:

1.- Testimonios de los Funcionarios Oficial Jefe 599 Castañeda José y Oficial Jefe 633 González Moisés, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

2.- Testimonio del Funcionario Oficial 3692 Arias Jesús, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

3.- Testimonio de la Experta de la Médica Forense Psiquiatra Neyda Katherine Duarte quien suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-0003 de fecha 06-01-2014 practicado en fecha 20-12-2013 a la víctima Yudeixy Mariela Osorio de Tarazona.


4.- Testimonio en calidad de experto del Dr. Yohan González por cuanto suscribe el Informe Médico de fecha 08-12-2013 quien valoró a la víctima Yudeixy Osorio.

5.- Testimonio en calidad de experto del Dr. Carlos Camargo, por cuanto suscribe el Informe Médico Forense de fecha 08-12-2013 practicado a la víctima Yudeixy Mariela Osorio.

6.- Testimonio de la ciudadana Yudeixy Mariela Osorio de Tarazona.

7.- Testimonio de la ciudadana Chirly Pabón, por cuanto suscribe el Acta de Entrevista de fecha 07-01-2014 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Testimonio de la ciudadana Gladys Herdenez por cuanto suscribió Acta de Entrevista en fecha 07-01-2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Testimonio del ciudadano Ramírez Richard por cuanto suscribió Acta de Entrevista en fecha 07-01-2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Cristóbal.-


Otros Medios de Prueba:

1.- Se ofrece la exhibición material de la evidencia consistente en cuatro (4) fijaciones fotográficas, tomadas por los Funcionarios actuantes anexas al acta policial de fecha 08-12-2013 en la vivienda donde se encontraba la víctima al momento de la perpetración de los hechos investigados.-

La Defensa no promovió Pruebas.


En la Audiencia Preliminar, el imputado YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ manifestó lo siguiente: “yo ratifico la declaración yo si la llame como a las 8, yo escuche las voces en el rancho, entre y ella estaba desnuda, entre y pase al cuarto y estaba mi hermano debajo de la cama y la mando a vestir yo le saque plata para que le pagara un hotel el se fue y le dije a ella que iba hacer ella me dijo que ella se quería ir con el yo llame a mi hermano y le dije que se la llevara yo llegue y llame ami mamá le conté lo que había pasado, le saque la ropa al porche y me a coste a dormir yo no le hice nada, ella puede decirlo en el tiempo que vivimos nunca le levante una mano a ella,es todo”.

pregunta la defensa ¿Que horas eran cuando entro al rancho? como 11 o 12 ¿quienes estaban presentes en el rancho? Ella y mi hermano, es todo”.----------------------

La victima YUDEIXY MARIELA OSORIO manifestó lo siguiente: “eso que el dice, el me llamo por teléfono el a mi no me consiguió como esta diciendo el en ningún momento me vio con el hermano, yo me salí para la carretera hasta las 5 que llego la policía el me saco todo lo único fue la nevera y cocina es todo.

Pregunta el fiscal del Ministerio Publico: ¿Porque le saca las cosa del rancho? Por que el me vio con el hermano estábamos hablando el me agarro del brazo me metió y me saco el pene me saco a la sala y me dijo que se lo mamara, y me decía maldita perra.

La Defensa Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien manifestó: “ de las acta procesales y la declaración de mi defendido, visto el testimonio promovido en esta etapa de investigación queda claro que mi defendido es inocente de los hechos y consecuencia por el cual se le formula la acusación, por lo tanto solicito no sea a admitida la acusación, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación ya que el tiene domicilio y trabajo estable dentro de la jurisdicción del tribunal, es todo, pido con todo respeto se apertura a juicio y me expidan copias del acta y auto motivado, es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no tengo que decir nada, yo soy inocente, es todo”.-----------


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al articulo 88 del código penal, y en calidad de autor- perpetrador- conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta Policial de fecha 08-12-2013 suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe 599 Castañeda José y Oficial Jefe 633 González Moisés, Policía del Estado Táchira.-

2.- Acta de Denuncia N° 207-13 de fecha 08 de diciembre de 2013 interpuesta por la ciudadana Yudeixy Mariela Osorio de Tarazona ante la Policía del Estado Táchira.-

3.- Entrevista rendida en el Despecho Fiscal en fecha 13-12-2013 suscrita por la víctima.-

4.- Informe Médico de fecha 08-12-2013 suscrito por el Médico de Guardia del Ambulatorio de Puente Real, Municipio San Cristóbal, Dr. Yohan González quien valoró a la víctima Yudeixy Osorio.-

5.- Informe Médico Forense de fecha 08-12-2013 suscrito por el Médico Forense en esa misma fecha Dr. Carlos Camargo quien valoró a la víctima.-


6.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 09 de diciembre de 2013 del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.-


7.- Cuatro (4) Fijaciones Fotográficas, tomadas por los Funcionarios actuantes, anexas al acta Policial de fecha 08-12-2013 en la vivienda en la que se encontraba la víctima al momento de los hechos.-


8.- Entrevista de fecha 07 de enero de 2014 suscrita por la ciudadana CHIRLY PABON rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira.-


9.- Entrevista rendida en fecha 07-1-2014 por la ciudadana Skeiber Quintero por ante el rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira.-


10.- Entrevista rendida en fecha 07-1-2014 por la ciudadana Gladys Herdenez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.-



11.- Entrevista rendida en fecha 07-1-2014 por el ciudadano Ramírez Richard por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.-


12.- Informe Médico Forense N° 9700-164-0003 de fecha 06 de enero de 2014, practicado en fecha 20-12-2013 suscrito por la médico forense psiquiatra Neyda Katherine Duarte, practicado a la víctima Yudeixy Mariela Osorio.-


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al articulo 88 del código penal, y en calidad de autor- perpetrador- conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira:

Declaración de Expertos, Funcionarios, Testigos y Víctima:

1.- Testimonios de los Funcionarios Oficial Jefe 599 Castañeda José y Oficial Jefe 633 González Moisés, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

2.- Testimonio del Funcionario Oficial 3692 Arias Jesús, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

3.- Testimonio de la Experta de la Médica Forense Psiquiatra Neyda Katherine Duarte quien suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-0003 de fecha 06-01-2014 practicado en fecha 20-12-2013 a la víctima Yudeixy Mariela Osorio de Tarazona.


4.- Testimonio en calidad de experto del Dr. Yohan González por cuanto suscribe el Informe Médico de fecha 08-12-2013 quien valoró a la víctima Yudeixy Osorio.

5.- Testimonio en calidad de experto del Dr. Carlos Camargo, por cuanto suscribe el Informe Médico Forense de fecha 08-12-2013 practicado a la víctima Yudeixy Mariela Osorio.

6.- Testimonio de la ciudadana Yudeixy Mariela Osorio de Tarazona.

7.- Testimonio de la ciudadana Chirly Pabón, por cuanto suscribe el Acta de Entrevista de fecha 07-01-2014 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Testimonio de la ciudadana Gladys Herdenez por cuanto suscribió Acta de Entrevista en fecha 07-01-2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Testimonio del ciudadano Ramírez Richard por cuanto suscribió Acta de Entrevista en fecha 07-01-2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Cristóbal.-


Otros Medios de Prueba:

1.- Se ofrece la exhibición material de la evidencia consistente en cuatro (4) fijaciones fotográficas, tomadas por los Funcionarios actuantes anexas al acta policial de fecha 08-12-2013 en la vivienda donde se encontraba la víctima al momento de la perpetración de los hechos investigados.-


DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Analizada como ha sido la solicitud hecha por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-009181, se desprende la existencia de hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al articulo 88 del código penal, y en calidad de autor- perpetrador- conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa, por lo que debe traerse a consideración el contenido del artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso queda evidenciado del contenido de las actas procesales que ciertamente el imputado de autos tuvo un contacto sexual no deseado con la víctima, todo ello se desprende del dicho de la víctima en la Audiencia de Clificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal en la cual la misma manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ … comenzó a insultarme diciéndome perra maldita, me tomó a la fuerza, me desvistió, me penetró y me metió el pene en la boca y comenzó a tratarme mal … “ aunado a lo manifestado por la víctima en el desarrollo de la Audiencia Preliminar lo cual fue lo siguiente: ¿Porque le saca las cosa del rancho? Por que el me vio con el hermano estábamos hablando el me agarro del brazo me metió y me saco el pene me saco a la sala y me dijo que se lo mamara, y me decía maldita perra.

Respecto del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, a la magnitud del daño causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, así mismo cabe resaltar que de hecho en el presente caso el imputado de autos quería irse del lugar de los hechos hacia la frontera, con el objetivo de sustraerse del proceso, de igual forma es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, atendiendo el estado emocional de la víctima quien fue sometida a mantener un contacto sexual en el que esta nunca pudo consentir tales actos, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, asi mismo adminiculamos la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso en su responsabilidad penal que tiene el imputado RAMIREZ HERDENEZ YORMAN DARIO; en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, confiriéndole al precitado imputado una medida menos gravosa; aunado ello al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, residenciado en Paseo Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al articulo 88 del código penal, y en calidad de autor- perpetrador- conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en contra del imputado YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, residenciado en Paseo Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al articulo 88 del código penal, y en calidad de autor- perpetrador- conforme al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
Se le cede la palabra al acusado de autos: “a parte de lo que dije mas nada tengo que decir”.
TERCERO: se ratifica en todos y cada uno de los efectos jurídicos la medida de Privación judicial preventiva de libertad contra YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ dictada en fecha 09-12-2013 conforme a lo establecido ene el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.----------------------------------------------------
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-009181