REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-004146
ASUNTO : WP01-S-2012-004146
JUEZA: ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ L.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía Octava del Ministerio Público: ABG. YONESKI MUDARRA.
Víctima: ADOLESCENTE DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Defensa Pública Primera: ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO.
Acusado: DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.272.713, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, NACIDO EN FECHA 15 DE ABRIL DE 1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN PLAYA GRANDE, FRENTE AL SIMONSITO SUMA, PRIMER BLOQUE FRENTE LA CALLE, OPP-35, PISO 12, APTO, 007, PLAYA GRANDE, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, NUMERO DE TELÉFONO: 0424.191.24.-0424.282.16.89.
Delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 65 NUMERAL 2 EJUSDEM.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 20-12-12, siendo las doce del mediodía, se encontraba la adolescente YENDRI HERNÁNDEZ, DE 17 AÑOS DE EDAD, ACOSTADA EN SU CAMA DE LA HABITACIÓN NÚMERO 44 DEL REFUGIO UBICADO EN EL ESTABLECIMIENTO NAVAL “ CAP. FELIPE SANTIAGO ESTEVES” EN CATIA LA MAR, CUANDO DE PRONTO Y SORPRESIVAMENTE ENTRA EL CIUDADANO DELWIN IVANESKY DÍAZ PINTO, QUIEN ES SU CUÑADO SOMETIÉNDOLA A LA FUERZA BAJÁNDOLE EL CIERRE DEL PATALÓN MODELO SHORT QUE VESTÍA Y PROCEDIÓ A REALIZARLE ACTOS INDECOROSOS E IMPÚDICOS EN SU HUMANIDAD CONSISTENTE EN MANIPULARLE CON SUS DEDOS LA REGIÓN GENITAL AMENAZÁNDOLA CON QUE NO COMENTARÁ NADA DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, CAUSÁNDOLE CON ESTA ACCIÓN UN TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE SEGÚN DICTAMEN PERICIAL Y VIOLENTANDO ADEMÁS CON ESTA ACCIÓN EL DERECHO DE LA ADOLESCENTE A DECIDIR LIBREMENTE SU SEXUALIDAD ”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado por el delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el acusado ciudadano DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
PRIMERO: La testimonial de los Agentes de Investigación YAZANKY TENIA, JUAN SERRANO, ANDERSON PADILLA, y Detective ANGEL FERNANDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, quienes suscribieron el Acta de diligencia policial de fecha 20-12-12, y la Inspección Técnica número 2426, de fecha 20-12-12, siendo este medio de prueba útil y legal, pertinente por cuanto suscriben las mencionadas actas cuyos contenidos guardan relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por tratarse del dicho de los funcionarios que desplegaron su acción al abordar el sitio del suceso practicando las diligencias preliminares del caso entre ellas la inspección al sitio del suceso y practicaron la aprehensión flagrante del imputado, para lo cual pido se les exhiba el acta respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 eiusdem.
SEGUNDO: La testimonial de la adolescente YENDRI HERNANDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V¬24.804.555, de 17 años de edad, de este domicilio, medio probatorio este útil y legal, pertinente por ser la joven que resultó directamente vulnerada en su integridad física y sexual por la acción dolosa del imputado y su necesidad viene dada a los fines de demostrar que el imputado fue la persona que la agredió sexualmente.
TERCERO: La declaración del Dr. JESUS HERNANDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.495.657, Experto Profesional Especialista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este domicilio, medio probatorio este útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por referirse a la declaración del experto que realizó el reconocimiento médico legal de tipo ginecológico rectal a la victima, ofrecimiento que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 NUMERAL 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Transcripción de novedad de fecha 20-12-12, suscrita por el Inspector JOSE RANGEL, Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse a la constancia escrita donde se certifica que a través de llamada telefónica realizada por el jefe de la Delegación Estadal Vargas en el refugio del canes en Catia la mar presuntamente se había suscitado la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias.
SEGUNDO: Acta de investigación penal de fecha 20-12-12, suscrita por la agente de investigación TENIA, YAZANKY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse a la actuación realizada por los investigadores Detective ANGEL FERNANDEZ, y Agentes SERRANO, JUAN Y PADILLA, NARDENSON, quienes en comisión se trasladaron al sitio del suceso para realizar las primeras pesquisas en torno al hecho reportado entre ellas entrevistarse con el jefe de Guardia del Establecimiento Naval "Felipe Santiago Estévez", conocido como Canes en Catia La Mar, entrevistar a la victima, identificar al presunto autos así como practicar la aprehensión flagrante del mismo con la respectiva notificación vía telefónica al Ministerio Público.
TERCERO: Resultas de la experticia médico legal practicada a la victima por la Dr. JESUS HERNANDEZ, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse al dictamen pericial donde se certifica sobre las lesiones inferidas en la región genital de la víctima.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos es una adolescente de diecisiete (17) años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a adolescente.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la Adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física, abuso sexualmente de la adolescente, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedó evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense y evaluación psicológica.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.713, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15 de abril de 1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande, frente al simonsito suma, primer bloque frente la calle, opp-35, piso 12, apto, 007, Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, numero de teléfono: 0424.191.24.-0424.282.1689, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 2 ejusdem Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de adolescente de 17 años de edad de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, dando lugar a un incremento de un tercio con la circunstancia agravante del artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Un (01) Año y cuatro (04) meses. Ahora habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una adolescente, considerando esta Juzgadora, en el presente asunto será sólo de un tercio, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Por cuanto el ciudadano DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, en audiencia oral celebrada en fecha 30 de Enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 8 en virtud de que el mismo fuera aprehendido por cuanto no estuvo a derecho en la causa seguida en su contra y para garantizar la resultas de su comparecencia a juicio oral y público y mantenerlo vinculado al mismo; ahora bien, en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Primero Público DENNYS MALDONADO, antes de la Apertura de Juicio Oral y Público, de eximir a su defendido de prestar la caución económica de tres (03) Fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ochenta (80) Unidades Tributarias por ser ésta de imposible cumplimiento por él o por otras personas, referida a la sustitución de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado, contemplada en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cedido el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público YONESKY MUDARRA, quien manifestó no objetar la solicitud en virtud de la imposibilidad manifiesta, este Tribunal oídas las exposiciones acuerda que lo procedente y ajustado a derecho es eximir al acusado de prestar caución económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en este acto Caución Juratoria, en consecuencia, resultando necesario garantizar los fines del proceso de mantenerlo vinculado al mismo, ordena que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva, relativa al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado de autos DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, el cual consiste en las presentaciones periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acuerda ratificar los oficios a la mencionada Oficina para que el acusado, ciudadano DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO se presente cada ocho (08) días a partir del día viernes catorce (14) de Febrero del presente Año, asimismo se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del acusado, ciudadano DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.713 Y ASI SE DECIDE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado, DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, de Admitir los Hechos, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido vista la pena a imponer por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de adolescente de 17 años de edad de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencias, a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, dando lugar a un incremento de un tercio con la circunstancia agravante del artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Un (01) Año y cuatro (04) meses. Ahora habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una adolescente, considerando esta Juzgadora, en el presente asunto será sólo de un tercio, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.272.713, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15 de Abril de 1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Playa grande, frente al Simonsito Suma, primer bloque frente la calle, OPP-35, piso 12, apto, 007, Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, numero de teléfono: 0424.191.24.-0424.282.1689, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 2º Ejusdem y la accesoria de ley contenida en el artículo 66 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Defensor Público referida a eximirlo de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado, contemplada en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dicha solicitud y por ende exime al acusado de prestar caución económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en este acto caución juratoria, y en consecuencia, se decreta la Libertad Inmediata ciudadano DERWIS LIVANESKY DÍAZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.272.713. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, relativa al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que pesa en contra del acusado el cual consiste en las presentaciones periódica ante la Oficina de Presentaciones de Alguacilazgo, cada 0cho (08) días y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, el cual determinará el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución se mantiene la Medida Cautelar que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014) 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ. L.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-004146
MHCG/.-
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