REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-000386
ASUNTO: WP01-S-2014-000386
Visto el escrito de solicitud interpuesto por la abogada JENNIFER FERRER UGUETO, actuando con el carácter de la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual solicita el Sobreseimiento respecto de los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La referida solicitud de Sobreseimiento se fundamenta en los siguientes términos:
… “En fecha 22/02/200, compareció por ante el Ministerio Público, la ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SOLARTE DE HERNÁNDEZ, arriba identificada, a los fines de denunciar que el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁDEZ, antes mencionado, en el momento en que se encontraba en su residencia, la agredió físicamente en la mano, utilizando un destornillador, le arrojó botellas de vidrio causándole varios hematomas, en varias partes del cuerpo, asimismo, la amenazó de muerte y la insultó con palabras obscenas, con motivo a una discusión. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Juicio decretó la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del 28 de Marzo del 2000 por obviarse la presentación ante el Tribunal de Control, vulnerándose así el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. …Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera, quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la comisión de los hechos punible distinguido como AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (derogada). En este orden de ideas, cabe señalar, que los delitos in comento establecen una pena de prisión de seis ( 6 ) a quince ( 15 ) meses, seis ( 6 ) a dieciocho ( 18 ) meses y tres ( 3 ) meses a dieciocho ( 18) meses, respectivamente, considerando como termino medio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, una pena a imponer de (10 meses, 15 días), (12 meses) y (10 meses, 15 días) de prisión, en su orden, ahora bien, considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, resultando en consecuencia una pena a imponer de 1 Año, 10 meses y 15 días de prisión; por otra parte, el artículo 108 numeral 5º ejusdem, señala que prescriben a los 3 años, los delitos cuya pena sea de prisión mas de 3 años o menos. Ahora bien, considerando que hasta la actual fecha no se ha verificado la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de formulación de la denuncia 02/02/2000, un aproximado de más de 14 AÑOS tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, es evidente, para quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA”…
El presente asunto se inicia en fecha 02 de Febrero de 2000, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIELA SOLARTE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ por presuntamente haberla agredido físicamente, actuaciones que fueron remitidas en fecha 28 de Marzo del 2000 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, y en ésta misma fecha, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la fijación del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ .
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitió un pronunciamiento mediante la cual decreta la Nulidad de conformidad 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de las actuaciones cursantes, a partir de la fecha 28 de Marzo del 2000, y la cuales rielan al folio 12 de la primera pieza, en virtud, de que en fecha 28 de Marzo del 2000, fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuaciones seguidas contra el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ , acordándose fijar el Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano obviándose el acto de presentación correspondiente ante el Tribunal de Control a los fines de garantizar el derecho a ser oído, una vez, impuesto de todas las garantías legales y debidamente asistido por un defensor de su confianza.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Tribunal notifica la decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y al Defensor Público Penal Cuarto, ambos de la jurisdicción del Estado Vargas.
En fecha 5 de Abril del 2005, acordó en virtud de la decisión dictada referida a la Nulidad , remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas.
LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO
Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:
1. A los folios del Uno (01) hasta el Siete (07) cursa denuncia de la ciudadana MARIELA SOLARTE en su condición de víctima, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, los lapsos de prescripción comienzan a contarse desde el momento en que ocurren los hechos, los delitos por los cuales se inicio el presente proceso, fue por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (derogada). En este orden de ideas, cabe señalar, que los delitos in comento, establecen una pena de prisión de seis ( 6 ) a quince ( 15 ) meses, seis ( 6 ) a dieciocho ( 18 ) meses y tres ( 3 ) meses a dieciocho ( 18) meses, respectivamente, siendo el lapso de prescripción de la acción penal el contenido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, como se señala en el escrito de solicitud fiscal, es decir, por tres (03) años, los delitos cuya pena sea de prisión más de tres (03) años o menos.
Así las cosas, debemos partir para el computo y determinar si se encuentra prescrita la acción penal, partimos del hecho de que el presunto asunto versa sobre delitos de violencia de género, en los cuales una de sus características es la reiteración mediante ciclos de violencia, en las agresiones hacía la víctima, por lo que para poder computar el lapso de prescripción debemos partir del ultimo acto de ejecución, siendo en el caso de marras, el último acto de ejecución denunciado fue en fecha 02-02-2000, seria desde allí que se contaría el lapso de prescripción, por lo que entiende el tribunal que allí ocurre el ultimo acto, por lo tanto el lapso para computar la prescripción ordinaria comienza a correr desde esa fecha.
Ahora bien, conforme al artículo 110 del Código Penal, los lapsos de prescripción ordinaria se interrumpen con cualquier acto que se realice en el proceso, siendo que la audiencia para oír al imputado no se llevó a cabo por un Tribunal de Primera Instancia de Control y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Jurisdicción, decretando éste en fecha 24 de Noviembre de 2004, la Nulidad de las actuaciones cursantes a partir de la fecha 28 de marzo del 2000 y las cuales rielan al folio 12 de la primera pieza, acordándose en la misma decisión la reposición de la causa al estado que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizara la presentación correspondiente ante un Tribunal de Control competente, no evidenciándose, en consecuencia, alguna actuación en el expediente realizada por la vindicta pública referida al acto que por omisión originó la nulidad decidida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, último acto procesal éste realizado en la presente causa; ahora bien, desde el día 28 de Marzo de 2004, no han ocurrido actos procesales que hayan interrumpido el lapso de prescripción ordinaria, motivo por el cual procede la prescripción ordinaria en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, pasa este tribunal a analizar si existe la posibilidad que haya operado la prescripción extraordinaria en el presente asunto, debiendo indicar que si se toma en consideración que el ultimo acto de ejecución ocurre en fecha 02 de Febrero de 2000, han transcurridos los cuatro (4) años y seis (6) meses a que se refiere la parte in fine del encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual resulta procedente la prescripción extraordinaria en el presente asunto.
No obstante a lo anteriormente indicado la Fiscal en este acto al motivar su solicitud de sobreseimiento ha indicado o ha hecho señalamientos de interés para la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento que el tribunal estima que deben ser analizadas. En tal sentido ha señalado la Fiscal en el escrito que hasta la actual fecha no se ha verificado la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de formulación de la denuncia 22 – 02 – 2000, un aproximado de más de 13 años y 8 meses tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, es evidente para quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita lo cual fue así entendido por esta juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesario celebrarse el debate para comprobarla el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, teniendo las partes el derecho de apelar contra la resolución.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5°, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente:
Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5°… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…”
Y el artículo 110 del Código Orgánico Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción…; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
En este orden de ideas, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en la fase procesal de juicio, en consecuencia, la prescripción judicial extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, TRES (03) AÑOS, más la mitad de esta, que son, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en el presente caso de marras.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados en un tiempo razonable”…
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1241 de fecha 28-07-08, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, advirtió que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de Junio de 2006).
Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:
“Artículo 108.- (…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el re, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantenga vivo el proceso.
Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Ciertamente, la Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de Junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que:
“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció la sala en la sentencia antes referida.
Ciertamente, la referida sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que “(...) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.”
Sobre la base jurisprudencial expuesta, este Tribunal Primero de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ.
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 02 de Febrero de 2000, (fecha en la que la víctima denuncia la comisión del hecho punible) hasta el 19 de Diciembre de 2013, fecha en la que se recibe la solicitud de sobreseimiento han transcurrido TRECE (13) AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, esta Juzgadora considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar en la causa seguida al ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ, ha operado la prescripción judicial o extrajudicial de la acción penal, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111, ordinal 7º y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal, concatenados con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ, la comisión de los hechos punible distinguido como AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (derogada), en perjuicio de la víctima ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SOLARTE DE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 6.470.832 por la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, prevista y sancionada en los artículos 108 y 110 del Código Penal concatenados con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración a los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Estado Vargas. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ L.
ASUNTO PRINCIPAL. WP01-S-2014-000386
MHCG/.-
|