REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N° SP22-G-2014-000011
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 008/2014
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadano Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219 actuando como apoderados judicial de los ciudadanos GERSON EUCARIO PARADA CARREILO, JOSE AGEL BUITRAGO y otros titulares de la cédula de identidad N° 5.644.714 y 5.647.061. Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira.
MOTIVO
Querella Funcionarial por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista que la presente demanda es interpuesta por varios querellantes por motivo de prestaciones sociales, este Tribunal observa que existe la figura de litisconsorcio activo, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la aplicación de esta figura procesal, en tal sentido resulta oportuno traer a colación Sentencia N° 066/2013- expediente N° 9165 de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por este Tribunal donde indico: “que la presente querella no puede ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que no se puede supeditar a un querellante el destino de otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso” de lo referente a lo anterior este Juzgado nota que la figura litisconsiorcio activo en demandas de querella funcionarial no procede ya que existen derechos subjetivos entre particulares lo que conlleva es una pluralidad pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, resultando imposible para este Juzgado Superior dar un pronunciamiento ya que se trata pretensiones que emanan de personas distintas y su relación laboral con respecto al organismo demandado son diferentes, razón por la cual este tribunal declara inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por inepta acumulación de pretensiones Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez

El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2014-000011
CMGG/ADPU/waps