REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto: SP22-G-2013-000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 068/2014
En fecha 4 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Gonzáles Villacreces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.078, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.545.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de las partes promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira:
La Abogada, Adriana Teresa Hereira Gandica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.902, en su escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES” relativo al Punto Primero: promovió en copia certificada expediente Administrativo, en ciento cuatro folios útiles, con la finalidad de demostrar que se cumplió a cabalidad con el procedimiento requerido. Segundo: copia certificada de expediente Administrativo de solicitud de arrendamiento N° SA-26-12, a nombre del ciudadano Hebert Jaimes, con el que se pretende demostrar que el ciudadano antes identificado solicitó de manera tardia la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-2 y 17-24, que ocupa en carácter de arrendatario. Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Observa este Juzgado que la representación Judicial de la Alcaldía hace énfasis en que las pruebas documentales promovidas constituyen los expedientes administrativos que demuestran los procedimientos llevados a cabo, sin embargo, se aprecia que hace mención al Expediente Administrativo N° 243-10 de traspaso de contrato de arrendamiento, y hasta la presente fecha no ha sido consignado, por tanto este Tribunal ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que una vez abierto el lapso de evacuación de pruebas, la referida municipalidad consigne el Expediente al que hizo mención concediéndole un lapso de Díez (10) días de despacho siguientes a su notificación, apercibiéndole que el funcionario o funcionaria que desacate esta orden judicial podría incurrir en desacato so pena, y acarrear sanciones disciplinarias y administrativas. Y así se decide.
2. De las Pruebas de la representación Judicial del Demandante:
El abogado ciudadano Pedro Luis Gonzáles Villacreces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.078, en su escrito de promoción de pruebas, relativo al Punto Primero: promovió el merito favorable de los autos, Segundo: promovió el valor probatorio que se desprende de los documentos anexados al libelo de la demanda, con lo que este Juzgado observa que ambos particulares se desprenden del contenido de las actas procesales que pertenecen al expediente de la causa, es por consiguiente que este Juzgado Superior considera que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide
Del denominado “PUNTO DE ORDEN PÚBLICO”, al cual hace mención que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no ha cumplido con la remisión del expediente de exclusión N° EXC-08-09, tal como lo fue ordenada por este Tribunal, sin embargo, este Juzgado, previa revisión exhaustiva del presente expediente, pudo corroborar que los expedientes administrativos ordenados esa oportunidad legal, fueron consignados por el ente Demandado al momento de la promoción de pruebas, según consta en auto de fecha 5 de febrero de 2014 dictado por este Tribunal, médiante la cual se abrió cuaderno separado denominado “Expediente Administrativo” ver (F121), sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en pro de brindarle a las partes seguridad Jurídica procurando siempre la búsqueda de la verdad y de recabar cada uno de los elementos probatorios necesarios para la resolución del conflicto planteado por las partes, ordenó que en el lapso previsto para la evacuación de pruebas, ello a saber 10 días de despacho, dicho ente Municipal remita a este despacho el contenido del Expediente Administrativo N° 243-10, el cual hizo mención en su escrito de promoción de pruebas, así mismo, este Tribunal, observó que el denominado Punto de orden Público al que aludió la representación Judicial del Demandante, corresponde a una prueba de Informes, por tal motivo, ordena bajo apercibimiento cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, admitir tal prueba como Prueba de Informes. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, a la Alcaldía del Municipio San Cristobal del estado Táchira, información relacionada con el Expediente de exclusión N° EXC-08-09, a los fines que Informen lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.
Asunto No. SP22-G-2013-000140
CMGG/GACQ/tavo.
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