REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2012-000004
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2014
El 19 de diciembre de 2012, el ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.974 asistido para este acto por el abogado MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 122.758, interpusó Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En fecha 8 de enero de 2013 este Juzgado Superior le dió entrada al presente asunto, y en fecha 11 de enero de 2013 mediante Sentencia Interlocutoria N° 003/2013 lo admitió.
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 octubre de 2013 mediante Sentencia Interlocutoria N° 257/2013 este Tribunal admitió reforma de demanda en el presente asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar constatándose la comparecencia de ambas partes.
En fecha 14 de enero de 2014 se celebró la audiencia definitiva en presencia de las partes intervinientes en la causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
• De los hechos
Expuso la representación Judicial del ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.974, que el procedimiento disciplinario en contra de su representado inició por la presunta comisión de un hecho delictivo que afectaba la prestación del servicio policial o credibilidad de la función policial por comisión intencional, imprudencia, negligencia o impericia grave, el cual calificó de ilegal, ello así para corroborar tales argumentos presentó copia simple del libro de novedades de fecha 10 de enero de 2012, e indicó haber sido objeto de entrevista sin presencia de un abogado, declaraciones de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y escrito de defensas y descargos.
• De los preceptos jurídicos
Señaló que el Instituto querellado concluyó que se encontraba incurso en las causales de destitución a las que hacen referencia los ordinales 2 y 10 del artículos 97 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que no fue acorde a la sanción obtenida, contraviniendo el principio de la proporcionalidad de la pena
• De los motivos de nulidad y fundamentos de la pretensión
Señaló que al momento de imputársele los hechos a su representado como al momento de decidir, se le violó el derecho a la defensa, puesto que no se determinan en cual de las conductas se subsumen los hechos, igualmente explanó que no existen pruebas legales que corroboren los hechos imputados violándole derechos constitucionales señalados en el articulo 49 ordinales 1 y 3; en virtud de lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo emitido en el procedimiento Disciplinario N° OCAP/P.D 008-2012.
Posteriormente hizo énfasis en la nulidad de las pruebas testimoniales para demostrar que los derechos y garantías constitucionales le fueron violados, de igual forma señaló la nulidad de las pruebas documentales en fotocopias del libro de novedades de fecha 10 de enero de 2012 en virtud que la misma no encuadra entre alguna de las conductas enmarcadas en el proceso disciplinario, y aunado a ello negó el valor legal de la misma al no encuadrar en la categoría de documento administrativo.
Asimismo hizo mención a la nulidad de las pruebas insidiarías, recordando que su representado fue destituido por haber introducido de forma ilegal “licor” en el cuartel de policía a solicitud de un detenido, siendo tal situación inmotivada por la unidad que emite el acto administrativo, ya que concluyeron que su mandante colocó en peligro al cuartel de policía; cuando en realidad tal situación es contraría a lo decidido ya que el querellante no ocultó o trató de evadir los controles, por el contrario actuó diligentemente al examinar el contenido.
1.2- Alegatos del ente Querellado:
Según consta en auto de fecha 5 de diciembre de 2013, se observó ausencia del ente querellado en el acto procesal de contestación de demanda, sin embargo en los actos procesales de audiencia rebatió las argumentaciones del querellante, insistiendo que la conducta asumida por el funcionario, en introducir licor al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por solicitud de un detenido, eran razones suficientes para que procediera la destitución.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del expediente Administrativo contentivo en cuaderno separado se evidencia oficio N° ORDP-012-2012 de fecha 17 de enero de 2012, con lo que se procede a iniciar el procedimiento disciplinario, contentivo de 128 folios útiles.
Visto los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Por otro lado, se observó que ninguna de las parte promovieron pruebas durante el proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira que versa sobre la destitución aplicada en su contra, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a la nulidad del acto administrativo emitido en el procedimiento Disciplinario N° OCAP/P.D 008-2012 levantada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en cuyo contenido se le impuso la sanción de Destitución del Cargo de Funcionario Policial, por lo que solicitó se ordene la reincorporación del funcionario, así como el pago de los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la fecha de emisión del acto hasta la efectiva reincorporación al cargo, tomando en consideración los aumentos de sueldos y remuneraciones.
3.1- De los Vicios
Alegó el querellante que presentó testimonio ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (SEDE ADMINISTRATIVA) sin presencia de un abogado, al igual que las declaraciones de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira sin su presencia, vulnerando la administración su derecho a la defensa.
Observa este Juzgado que el querellante según consta en folio cinco (5) del expediente administrativo, fue debidamente notificado de la investigación incoada en su contra, así mismo, al igual que la entrevista a la que debía asistir, no obstante la doctrina administrativista no duda en indicar que la notificación se erige como un derecho fundamental del administrado, pues de esta manera tendrá conocimiento de los actos que puedan afectar su esfera jurídica, derechos e intereses y en consecuencia invocar las defensas necesarias en caso de mostrarse inconforme con una determinada actuación, en este sentido el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
“Artículo 73:
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Por otro lado, asegura la accionante que fueron llevadas a cabo una serie de entrevistas sin su presencia como investigado, con lo que se le estaría violando el derecho a la defensa por no contar con la asistencia de un profesional del derecho, no obstante, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1264 del 22 de octubre de 2008, ha indicado:
“esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada.” (resaltado del Tribunal.)
A tenor de lo expuesto, y visto que el querellante fue debidamente notificado de la investigación llevada en su contra por el Instituto, podía procurarse de una defensa adecuada capaz de asistirle en cada una de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, con lo que se observa que no hay violación el derecho a la defensa, en consecuencia, este Sentenciador debe desestimar los alegatos esgrimidos por el querellante en este segmento. Así se decide.
Posteriormente, hizo énfasis en la nulidad de las pruebas documentales, específicamente en las fotocopias del libro de novedades de fecha 10 de enero de 2012, en virtud que la misma no encuadra entre alguna de las conductas enmarcadas en el proceso disciplinario, negó el valor legal de la misma al no encuadrar en la categoría de documento administrativo, a lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa:
“Artículo 58:
Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los mecanismos de prueba establecidos en los Códigos Civil, Procedimiento Civil, y de enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.”
Precisado lo anterior, por remisión expresa del artículo que antecede resulta indispensable hacer mención a los artículos 1356 y 1364 del Código Civil Venezolano que alude:
“Artículo 1356:
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
“Artículo 1364:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”(Destacado propio)
De los cuerpos normativos supra señalados, y visto que la mencionada copia fotostática del libro de novedades de fecha 10 de enero de 2012 representa un instrumento privado entre las partes al que solo tiene acceso el Instituto y los funcionarios que laboran en ese cuerpo policial, se observa, que el querellante en su oportunidad (SEDE ADMINISTRATIVA) no desconoció, ni negó el valor probatorio de dicho instrumento lo que tácitamente lo da por reconocido, en consecuencia, este Sentenciador debe desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente en este segmento. Así se decide.
Igualmente señaló que al momento de imputársele los hechos a su representado como al momento de decidir, no se indicó que conductas se subsumen en los hechos que se le imputan, así mismo argumentó que no existen pruebas legales que prueben los hechos imputados, violándole derechos constitucionales señalados en el articulo 49 ordinales 1 y 3, por cuanto a las razones expuestas solicitó se declare la nulidad del acto administrativo emitido en el procedimiento Disciplinario N° OCAP/P.D 008-2012
Posteriormente hizo énfasis en la nulidad de las pruebas testimoniales para demostrar que los derechos y garantías constitucionales le fueron violados, en virtud que la misma no encuadra entre alguna de las conductas enmarcadas en el procedimiento disciplinario, conforme a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que claramente la Providencia de carácter disciplinaria menciona los artículos, causales, y conductas a las que hacen mención los artículos 97 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le imputaron al querellante y con referencia a la nulidad de las pruebas testimoniales se observó que el procedimiento y sustanciación del expediente en sede administrativa fue llevada apegada a la Ley, en virtud que previa cada entrevista hubó una notificación según se evidencia en los folios (5, 8, 10, 12, 15) del expediente administrativo, que se le da pleno valor probatorio, en consecuencia, este Sentenciador debe desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente en este segmento. Así se decide.
Por otro lado alegó el representante Judicial del querellante que su representado fue destituido del cargo por haber introducido de forma ilegal “licor” en el cuartel de policía a solicitud de un detenido, que jamás hubo ocultamiento, que por el contrario fue llevado ante el lugar público para su revisión y una vez establecido su contenido procedió a su decomiso y entrega al superior. (Destacado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior hace mención el representante del querellante a la valoración del principio de proporcionalidad de la pena, inmotivacion de la sanción, por cuanto no se tomo en cuenta la conducta de su representado, acarreando esto a un exceso en la sanción impuesta por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira al destituirlo bajo las causales del artículo 97 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resumidas en comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericia grave, conductas desobediencia, insubordinación, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de los interés del órgano o ente de la administración pública.
Precisado lo anterior, resulta indispensable determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa en principio, el procedimiento de carácter general que debe aplicarse en materia disciplinaria para los funcionarios públicos y que en el particularísimo caso, por ser un procedimiento disciplinario de un funcionario policial se desprende que el procedimiento sancionatorio de destitución objeto de impugnación, fue fundamentado en los artículos 97, numeral 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, este Juzgador debe aclarar que las causales que enmarcan el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no son concurrentes, sino se excluyen entre ellas, ya que el espíritu propósito y razón del legislador fue la de encuadrar las causales en un mismo compendio normativo, con lo que se aduce que con el simple hecho de verse inmerso y comprobado en alguna de ellas es causal de sanción.
Ahora bien, observa este Juzgador, que de la causal investigada se desprendió a lo largo del procedimiento tanto en sede Jurisdiccional como en sede Administrativa que es un hecho no controvertido entre las partes que ambas dan por sentado como hecho cierto y no controvertido de las partes, que el ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, recibió una suma de dinero por parte de un recluso del Comando Policial, entre las que se pueden señalar:
1- Entrevista realizada al querellante, según consta en el (f6) del Expediente Administrativo “… un funcionario que esta detenido en el área de calabozos pidiéndome un favor de entregar una plata a su progenitora y de igual manera recibir de dicha ciudadana una encomienda para el” (destacado propio).
2- Entrevista realizada al querellante que riela en el (f6) del Expediente Administrativo, NOVENA PREGUNTA “… no se que cantidad era solo que era para pagar una encomienda” (destacado propio).
3- Entrevista realizada al ciudadano JOSE GABRIEL VILLAMIZAR GARCIA, que riela en el (f14) del expediente Administrativo “… y fue cuando observe al funcionario vivas, lo llame gritando su nombre varias oportunidades hasta que se acercó a la reja exterior de acceso a los calabozos, y le pedí el favor de entregar el dinero a una ciudadana” (destacado propio).
De lo señalado anteriormente, se deduce que: 1.) el querellante claramente recibió una suma de dinero para canjearlo por un paquete, aunado a esto se observa. 2.) claramente en la entrevista realizada en sede administrativa al querellante, que el funcionario no cumplía funciones de custodia, funcionario de planta, a los que si se les tiene permitido el acceso a dichas instalaciones, contrario a ello su funcione para ese momento era la de conductor designado del Comisionado Agregado Gutiérrez Jorge, es así, que se logra evidenciar que si el querellante no tenia permitido el acceso a esa área, actúo bajo su voluntad y decisión, recibiendo y canjeándolo por un paquete, el cual trasladó hacia la entrada donde le fue retenido, dicha decisión tomada bajo su libre albedrío la cual para ese momento la determinó prudente.
Ello así, pretende exceptuar su responsabilidad al señalar que el paquete “licor” no llegó a su destino final, mas sin embargo la conducta exteriorizada no fue realizada con la probidad debida, colocando en riesgo el buen nombre de dicho Instituto Policial, aun teniendo en cuenta que formando parte del mismo que infringió una norma claramente tipificada, mas aún cuando es criterio de este Tribunal en casos análogos que “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público” es una causal que conlleva a un acto lesivo atentando contra el honor, buen nombre, y probidad de los Institutos del estado, debiendo este sentenciador, confirmar el acto objeto de impugnación y declarar SIN LUGAR la presente Querella incoada en contra del Instituto Autónomo del Instituto de Policía del estado Táchira. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 18.256.974, en contra Providencia Administrativa N° 0020 de fecha 18 de septiembre de 2012 dictado el consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. En consecuencia:
Primero: Se confirma la Providencia del Acto Disciplinario N° OCAP/P.D 008-2012, dictada el consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que resuelve “la destitución” al funcionario policial Jorge Luis Vivas Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 18.256.974.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las tres (3:00 p.m) de fecha siete (7) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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