REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, trece de febrero de dos mil catorce
203° y 154°
EXP. Nº 3.463.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ZENAIDA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.097.901, Oficios del hogar, quien puede ser ubicada en la aldea San Isidro, Sector Palmichales Diagonal Al Hotel Ladera, del Municipio san Juan de Colon del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación del niño XX (09 años de edad).
Parte Demandada: JOSE MARINO MORALES COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.096.448, quien puede ser ubicado en la aldea San Isidro, Sector Palmichales más arriba del Hotel Ilusiones, frente al muro del Municipio san Juan de Colon, del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 06 de enero de 2014, comparecieron previa notificación por ante este Despacho los ciudadanos ZENAIDA RUIZ RAMIREZ y JOSE MARINO MORALES COLMENARES, plenamente identificados en autos, quienes celebraron un acuerdo por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño XX, el cual textualmente establece:
“Siendo las diez de la mañana del día de hoy, jueves seis (06) de enero de dos mil catorce, comparecieron previa notificación por ante este Despacho los ciudadanos ZENEIDA RUIZ RAMIREZ y JOSE MARINO MORALES COLMENARES, plenamente identificados en autos, para que se lleve a efecto la conciliación por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en el presente expediente distinguido con el Numero 3.463. Ambas partes renuncian al derecho de estar asistidos por un abogado. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hijo, hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente convenimiento. PRIMERO: El ciudadano JOSE MARINO MORALES manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales, los cuales CANCELARA en dos cuotas de 500,oo Bs. Cada una los 15 y 30 de cada mes, dinero que le entregará en efectivo a la demandante y ella en señal de conformidad le firmará un recibo y ella así lo acepta. SEGUNDO: Este acuerdo entrará en vigencia desde el mes de febrero de 2014 y así lo aceptan. TERCERO: CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplan las demás disposiciones legales…”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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