REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : WP11-R-2014-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-1996-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTES DEMANDANTES: FELIX RODRIGUEZ, LUIS MORENO, LUIS MATA, YOLANDA LOPEZ Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.208.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.

APODERADOS JUDICIALES: MAURIZIO CIRROTTOLA RUSO, JESUS BLANCO, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ y ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.375, 112.747, 81.536, 106.977 y 148.049, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en contra del auto de fecha catorce (14) de enero del año en curso, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se celebró dicha audiencia.

Siendo así, este Tribunal Superior estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, procede a realizarlo bajo los siguientes términos:

-III-
CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada y recurrente señaló expresamente lo siguiente:

La parte actora y recurrente manifestó que la presente apelación versa sobre el auto emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).

Siendo así, señaló que a los efectos de establecer los fundamentos legales que llevaron a ejercer la presente acción, consideró pertinente realizar un recuento de la causa, desde el momento en que el mismo se hace parte en el juicio, por cuando considera que existen elementos anómalos que vulneran el derecho de los trabajadores demandantes.

Señaló en primer término, que el Tribunal de la causa, dicta sentencia la cual queda definitivamente firme el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); siendo así, manifestó que encontrándose definitivamente firme la sentencia, las partes no efectuaron en el expediente, ninguna figura de auto composición procesal que permitiera que le pusiera fin a la presente controversia, sino hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual las partes consignan una transacción efectuada extrajudicialmente.

Ahora bien, indicó que se observa que la sentencia definitivamente firme consta de dos (02) particulares; el primer particular el Tribunal de la causa condena a la parte demandada a cancelar la indemnización salarial, diferencia de prestaciones, intereses sobre prestaciones, utilidades y vacaciones de los años 88, 89, 90 y 91; y en el segundo particular ordena el pago de una compensación por concepto de prestaciones sociales.

En este sentido, manifestó que al realizar un análisis del contenido de la transacción, se puede observar que se acuerda la cancelación de un monto de seis millones por año, por concepto de prestaciones sociales, lo cual vulnera el particular primero de la sentencia.

Indicó, que vista tal situación, y por cuanto considera que tal transacción vulneró los derechos de los trabajadores, en atención a la irrenunciabilidad de derechos, invocando lo establecido en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe tal irrenunciabilidad, e igualmente invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual prohíbe toda transacción que transforme el texto de la sentencia.

Siendo así, manifestó que ante tal situación y en aras de proteger el derecho de los trabajadores, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de obligatoria aplicación para los Tribunales de las demás Salas del Máximo Tribunal y distintos Tribunales de la República, solicitó la nulidad de la transacción, ya que aparte de vulnera los principios de rango constitucional, vulnera también el hecho de que los trabajadores pretenden el pago de unos conceptos ya predeterminados en la sentencia definitivamente firme.

Igualmente, manifestó que cuando solicitó la nulidad de la transacción, mediante escritos de fecha nueve (09) y trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual realiza una exposición de motivos al principio, y en la parte intrínseca de dicho auto dice textualmente: que ante los hechos invocados y expuestos, no le queda mas a este administrador de justicia, conceder lo solicitado a los nuevos apoderados de la parte actora, pero dicho auto no es claro por cuanto no indica que es lo concedido; de tal manera que considera que dicho auto carecía de diafanidad necesaria que permitiera a la parte entender que era lo concedido, no obstante, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), y una vez solicitada la aclaratoria, el Tribunal A-quo dicta un nuevo auto mediante el cual, entre otras cosas, indica que las partes habían realizado múltiples mesas de trabajo, lo cual a su modo de entender el Tribunal A-Quo, vulnera el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando solo se atiene a lo alegado por la parte, pero no lo probaron, ya que no hay constancia en autos que hagan evidenciar que se efectuaron de manera cierta las mesas de trabajo.

Siguiendo este orden de ideas, señaló que el Juzgador establece que el acuerdo se llevó sin presión y por voluntad de las partes, lo cual a su modo de entender, si se tiene un expediente activo, no es viable realizar transacciones extrajudiciales ya que todas deben hacerse en el Tribunal de la causa, ya que tal situación no permite la homologación de la transacción, razón por la cual, correspondería al Ministerio del Trabajo el cual es el órgano encargado de homologar un acuerdo en las transacciones extrajudiciales; sin embargo, no conforme con la decisión del Tribunal, ejerció el recurso de apelación por no haber sido claro el auto que se dictó en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), ya que debió expresar que era lo concedido, siendo que a fin de cuentas, no concedió nada por cuanto el auto dictado en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), contraría el espíritu, propósito y razón del auto dictado por el Tribunal A-Quo, cuya aclaratoria se solicitó.

Igualmente, indicó que aún cuando el sentenciador de instancia señala que por ser un auto de mero trámite, no amerita aclaratoria, considera que aunque sea un auto de mero trámite ha debido de ser diáfano, capaz de trasmitir a cualquier persona que lea el mencionado auto, es decir, que se pueda entender el contenido del mismo.

Adicionalmente, señaló que insiste en que la transacción debe ser declarada nula, por cuanto no se corresponde con los conceptos ordenados a cancelar y por la forma en que fue concebida, ya que no se dio dentro del proceso; es por ello que solicitó la ejecución de la sentencia y que se anulara la transacción; sin embargo, indicó que cuando se solicitó la aclaratoria del auto, es porque el auto señala que se concede lo peticionado, sin señalar que es lo concedido, y que este auto del cual se apela no tiene nada que ver con la aclaratoria solicitada, es decir, no es vinculante, siendo esto último el límite de la apelación interpuesta.

-V-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señalo sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, determinados de la manera siguiente manera: 1.- Analizar la procedencia de lo ordenado en el auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), así como de la ejecución de la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ahora bien, una vez determinada la materia objeto de apelación, quien aquí decide pasa a resolver el punto apelado, bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, esta Juzgadora a los fines de tener una visión clara de las actuaciones llevadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, procederá a realizar una cronología de las actuaciones, a los fines de verificar lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, de la siguiente manera:

1.- Se evidencia diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), cursante desde el folio treinta y uno (31), hasta el folio treinta y seis (36) de la novena pieza del expediente, mediante la cual el apoderado de los trabajadores Abogado Carlos Medina Meza, señaló al Tribunal A-Quo, que la cantidad cancelada a los trabajadores es genérica, es decir, es una indemnización dada a los trabajadores, la cual no debe entenderse como el pago de los conceptos reclamados en la presente demanda, la cual es por diferencias de salarios de los años 1988, 1989, 1990 y 1991, vacaciones, bonificación de año e intereses sobre prestaciones sociales.

Asimismo, señala que existe una incongruencia en el pago realizado a los trabajadores, ya que la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), condenó al pago de Bs. 189.477.069, 55, y sólo se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 52.728.000,00, quedando restante el pago de Bs. 136.749.069,55; razón por la cual rechazó que se le otorgue a la indemnización recibida por los trabajadores, el carácter de pago asimilable a las cantidades ordenadas mediante sentencia definitivamente firme.

2.- Se evidencia auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal A-Quo, en respuesta a la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), cursante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la novena pieza del expediente, el cual señala primeramente que corre inserto a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente, transacción de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), presentada por el profesional del derecho Marcos Humberto Hernández, apoderado de la parte actora, por una parte, y por la otra los profesionales del derechos Norys Borges y Cristóbal Francis en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Transporte, citando textualmente lo siguiente: “…cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1995 y declarar que con la suma convenida y transigida en este mismo acto se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir derivadas de la relación laboral que existió, puesto que dicho pago comprende la totalidad de todo y cada uno de los conceptos adeudados y anteriormente señalado…”.

Asimismo, se pudo observar que el referido auto, señala que al folio ciento cuarenta y uno (141) de la octava pieza del expediente, consta diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual consignaron acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), suscrita por las partes, mediante la cual manifiestan haberse reunido en la Dirección General de Recursos Humanos de Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, en la cual dejaron constancia de dar por finalizada cualquier reclamación judicial o extrajudicial por los conceptos laborales reclamados.



Finalmente, este Tribunal Superior pudo verificar que en dicho auto el Tribunal A-Quo, señala en sú ultima parte textualmente lo siguiente: “…considera ello forzoso para este Tribunal, acordar el pedimento de los nuevos Apoderados Judiciales, dado a lo manifestado por las partes.”.

3.- Se evidencia diligencia de fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), cursante al folio setenta y tres (73) de la novena pieza del expediente, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal A-Quo, aclare el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por cuanto en su exposición de motivos, pareciera negar lo solicitado, pero luego señala que considera forzoso acordar el pedimento de los nuevos apoderados judiciales de los trabajadores, dado lo manifestado por las partes.

4.- Se evidencia diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), cursante desde el folio setenta y cinco (75), hasta el folio setenta y siete (77) de la novena pieza del expediente, mediante la cual el nuevo apoderado de los trabajadores el profesional del derecho Carlos Medina Meza, en resumen señala que la transacción celebrada no establece una relación circunstanciada de los hechos y no es especifica a la hora de discriminar los montos cancelados, lo cual violenta los derechos de los trabajadores, razón por la cual debe ser declarada nula; asimismo, señaló que en el expediente no consta ningún elemento que demuestre la cancelación del segundo pago acordado en la referida transacción.

5.- Se evidencia diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), cursante desde el folio setenta y nueve (79), hasta el folio ochenta y dos (82) de la novena pieza del expediente, mediante la cual el apoderado judicial de los trabajadores señaló que el juzgador no solo debe verificar si la transacción cumplía con los requisitos de ley, si no verificar si la misma se realizó dentro del lapso previsto en la ley; asimismo, señaló que la sentencia definitiva fue dictada en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando esta firme en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), señalando igualmente, que la transacción tuvo lugar en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), pero que dicha transacción no cumple con el fallo definitivo, razón por la cual, dicha transacción no se puede considerar como tal, ya que la misma adolece de requisitos esenciales, ya que se cancelaron unos conceptos no ventilados en el presente juicio, aunado a que fue presentada de manera extemporánea conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Forauto, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de la transacción, y la ejecución de la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

6.- Se evidencia auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), el cual es el auto apelado en la presente causa, cursante desde el folio ochenta y cuatro (84), hasta el folio ochenta y cinco (85) de la novena pieza del expediente, mediante el cual el Tribunal A-Quo, da respuesta a la diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), indicándole al actual apoderado de los trabajadores el profesional del Derecho Carlos Medina Meza, que desde el año dos mil ocho (2008), se han realizado múltiples mesas negociadoras, además de las efectuadas con el antes apoderado judicial de los trabajadores el profesional del derecho Marcos Humberto Hernández, y los trabajadores en sede del Ministerio, tal y como se manifestó en el escrito transaccional que los mismos actuaron de forma voluntaria, libres de presión y aceptaron los montos demandados por la demandada; señalando que sin embargo, quedaba una cuota por cancelar a los herederos y universales herederos, conforme al acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), y consignada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), acta esta que refleja que se reunieron en la sede de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre; sin embargo, se evidencia que el Tribunal A-Quo en virtud de que no consta en actas haberse efectuado la totalidad de los pagos acordados, convocó a las partes a una reunión a celebrarse en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), a los fines de que informen el estatus de dicho pago.

7.- Se evidencia diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), cursante al folio ochenta y ocho (88) de la novena pieza del expediente, mediante la cual el hoy apoderado judicial de los trabajadores apela del auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).

Realizada como ha sido la cronología de las actuaciones y teniendo una visión clara de las actuaciones del presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, debiendo en primer lugar establecer lo que ha establecido la jurisprudencia patria con respecto al orden público, en este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2201, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

En este sentido, infiere esta Juzgadora que el orden público se encuentra referido a todas aquellas normas de interés público las cuales deben ser observadas de manera incondicional y que no pueden ser derogables por disposición privada. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, y conceptualizado como ha sido el concepto de orden público, esta Juzgadora observa que la presente apelación se ejerce sobre el auto dictado por el Tribunal A-Quo, de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), en el cual se ordenó la realización de una reunión entre las partes, con la finalidad de que se informe sobre el segundo pago restante en la presente causa; sin embargo, el fundamento de la misma no viene dado a razón de tal situación, si no viene dada con motivo de la solicitud efectuada por los accionantes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual manifestó que no se le debía dar a la indemnización recibida por los trabajadores mediante escrito transaccional, el carácter de pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, y por ende debía el Tribunal proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a lo cual el Tribunal A-Quo, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), emitió un pronunciamiento, el cual a decir del recurrente, no fue claro y preciso, solicitando así la aclaratoria del mismo, siendo esta negada por el Tribunal A-Quo, razón por la cual solicitó en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), la nulidad de la transacción presentada por las partes, y en consecuencia, la ejecución de la sentencia definitiva.


Ahora bien, delimitada como ha sido la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia patria con respecto a las transacciones presentadas en fase de ejecución, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1402, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).


En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 1646, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual señaló con respecto al desorden procesal lo siguiente:

“…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
tricto sensu (sic), uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).


Ahora bien, señalados los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Juzgadora luego de realizar una verificación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció una serie de situaciones irregulares durante el transcurrir de la fase de ejecución, las cuales se resuelven a continuación:

En primer lugar Este Tribunal pudo evidenciar desde el folio ciento veintiuno (121), hasta el folio ciento treinta y ocho (138) de la octava pieza del expediente, escrito transaccional de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), en el cual ambas partes manifiestan haber logrado un acuerdo por un monto indemnizatorio, por las cantidades que en el se reflejan; sin embargo, el Tribunal A-Quo, negó la homologación de la misma mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), por cuanto no consta en autos documento alguno que demuestre la conformidad de los ex trabajadores demandantes.

Siendo así, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), ambas partes consignaron un listado de los ex trabajadores que procedieron a cobrar los montos acordados mediante la transacción antes referida, de los cuales señalan que se evidencia su respectiva firma y huella dactilar, demostrando así su conformidad con el pago acordado, solicitando nuevamente que se proceda a homologar la transacción presentada; no obstante, este Tribunal pudo evidenciar que desde la fecha en la cual las partes consignaron el listado de los ex trabajadores que cobraron las cantidades acordadas mediante el escrito transaccional, el Tribunal A-Quo, y en este caso el Juez como rector del proceso y conocedor del orden público constitucional y laboral no ha emitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, sobre lo solicitado, es decir, la homologación o no de dicha transacción, pronunciamiento este que sea claro, que no genere dudas y que establezca el procedimiento a seguir en la presente causa, para que así las partes tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, es decir, se evidencia una absoluta omisión en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, sobre la transacción consignada y mas aún señalando mediante auto de fecha doce (12) de


diciembre de dos mil once (2011), cursante al folio ciento cuarenta (140) de la octava pieza del expediente, que: “…este Tribunal, se abstiene de Homologar dicha transacción presentada, hasta tanto los Extrabajadores consignen su conformidad de los montos acordados.”, constituyendo una omisión de pronunciamiento ya que no ordena la notificación ni establece un lapso o procedimiento especifico.

Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora es del criterio que el Tribunal A-Quo, ha violentado el orden público que rige la materia de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al omitir un pronunciamiento oportuno sobre la homologación de la transacción efectuada entre las partes, lo cual trae como consecuencia una incertidumbre jurídica, sobre el efecto que acarrea tal medio de auto composición procesal, razón por la cual debía pronunciarse de manera inmediata, por cuanto dicha inactividad jurisdiccional trae como consecuencia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, por cuanto el Tribunal A-Quo, hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la homologación de la transacción, este Tribunal Superior del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, y por cuanto es determinante el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y tomando en consideración el orden público constitucional niega la homologación de la transacción de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, esta Juzgadora procedió a realizar un análisis del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), cursante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la novena pieza del expediente, cuya aclaratoria solicitó el hoy apoderado judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), la cual fue negada por el Tribunal A-Quo, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), por ser un auto de mero trámite, y del cual se hace referencia en virtud de que el mismo da origen al auto apelado en la presente causa, pudiendo verificar este Tribunal de Alzada que el Tribunal A-Quo al momento de exponer los motivos de su pronunciamiento, realiza

en primer lugar un detalle sobre el acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes, citando un extracto de lo acordado, del cual se lee textualmente lo siguiente:

“oída la declaración anterior, los demandantes en la persona de su Apoderado Judicial, manifiestan en forma voluntaria, libre de presión y constreñimiento, su aceptación del monto y los términos ofrecidos por la demandada, como formal transacción para dar por terminado, este Proceso y así dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1995 y declaran que con la suma convenida y transigida en este mismo acto se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir derivadas de la relación laboral que existió, puesto que dicho pago comprende la totalidad de todo y cada uno de los conceptos adeudados y anteriormente señalado...Ambas partes declaran darse el mas amplio y absoluto finiquito y manifiestan que con la cantidad transigida y convenida nada queda a deber la demandada a los demandantes por los conceptos que fueron reclamados y ordenados por la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1995…”

…omissis…

“en virtud de lo anterior ambas partes acuerdan dar por finalizado cualquier reclamación judicial o extrajudicial por los conceptos laborales declarados a favor de la parte demandada en la sentencia mencionada utsupra…”

Siendo así, a criterio de quien aquí decide, el Tribunal A-Quo, procede a fundamentar el auto en cuestión, orientado a negar lo peticionado por la parte actora en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), todo ello, conforme fue detallado en la cronología de las actuaciones que se realizó anteriormente; sin embargo, al final del auto señala textualmente:


“Asimismo, cabe destacar que en la mencionada acta, señalaron que se encontraba pendiente otro pago y consignaron listados de los ex trabajadores debidamente firmado por ellos y las huellas dactilares e hicieron mención sobre el listado de los ex Trabajadores fallecidos, en tal sentido este Juzgado verificada la transacción, el acta y el listados de los ex trabajadores, en el cual señalaron que el mismo fue celebrado por los demandantes en la persona de su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, considera ello forzoso para este Tribunal, acordar el pedimento de los nuevos Apoderados Judiciales, dado a lo manifestado por las partes.”

En este sentido, para esta Juzgadora, resulta totalmente ambiguo y confuso el auto antes descrito, ya que llega a una conclusión poco clara sobre cual es la decisión tomada por el Tribunal A-Quo y el paso a seguir en el procedimiento de ejecución, causando una incertidumbre jurídica a las partes, ya que no emite un pronunciamiento claro y preciso de lo peticionado por el profesional del derecho Carlos Medina Meza, que está acordando, constando en autos diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), referida a que se procediera a la ejecución de la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por cuanto los montos indemnizatorios acordados en el escrito transaccional no deben ser computados al pago de los conceptos laborales condenados.

Siendo así, esta Juzgadora es del criterio que el Tribunal A-Quo violentó el derecho a la defensa de la parte actora, al negar la aclaratoria solicitada en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), del auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por cuanto el mismo resulta confuso e indeterminable en el procedimiento de ejecución, ya que el mismo se contraría en sus fundamentos, y llega a una conclusión poco clara sobre que es lo que niega y lo que acuerda, creando así un desorden procesal que necesariamente perjudica el desenvolvimiento normal de la fase de ejecución en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en tercer lugar, este Tribunal Superior del Trabajo observa que el presente recurso de apelación se oyó en ambos efectos, razón por la cual quien aquí decide considera pertinente citar el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 186.- Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

Realizada la cita anterior, resulta claro para esta juzgadora inferir que las apelaciones que surgen en el proceso durante la fase de ejecución de sentencia, deben ser oídas en un efecto, es decir, deberá el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitir las copias certificadas del expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de resolver la incidencia, sin que se paralice el desarrollo de la fase de ejecución; sin embargo, se observa que el trámite llevado por el Tribunal A-Quo, en la presente incidencia, no se corresponde con lo establecido en la Ley, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, lo que lo que trae como consecuencia la remisión al Tribunal de alzada del expediente original, causando la paralización de la fase de ejecución violentando el derecho a la defensa y debido proceso como mandato constitucional y creando así un desorden procesal que impide el normal desenvolvimiento de la fase de ejecución en la presente causa.

Siendo así, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existe una vulneración por parte del Tribunal A-Quo del orden público laboral que trae como consecuencia un desorden procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta Juzgadora considera necesario señalar que si bien es cierto que la transacción se constituye como un medio de auto composición procesal establecido en la Ley, no es menos cierto que la jurisprudencia patria ha sido clara al momento de establecer que en fase de ejecución de sentencia no es posible una transacción judicial en los términos expuestos, criterio este que fue explanado en la parte motiva de la presente decisión conforme al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Es por todo ello, que a criterio de esta sentenciadora el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público constitucional, sustantivo y adjetivo laboral, lo que ocasionó un desorden procesal en el presente asunto; razón por la cual este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, se ve en la necesidad de declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la novena pieza del expediente, asimismo, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil once (2011), en virtud de su improcedencia de conformidad con los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando así al Tribunal A-Quo, a que una vez recibido el expediente se pronuncie sobre la ejecución, luego de verificar los montos cancelados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: En virtud del orden público que rige el Derecho del Trabajo, se niega la homologación de la transacción presentada en fecha 17 de diciembre del año 2011, en virtud de su improcedencia de conformidad con los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a observar esta juzgadora un desorden procesal .
CUARTO: Se ordena al Tribunal A-Quo se pronuncie sobre la ejecución una vez que proceda a verificar los montos cancelados por la parte demandada.
QUINTO:. No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ