REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, 10 de Febrero de 2014
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000190
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ZERPA MARCANO, titular de la cédula de Identidad No.12.062.180
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ y TONY RAFAEL PEREZ, Inpreabogado No. 145.138 y 130.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCESIONARIOS A.C. UNION CANARIA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
Inició el presente Juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por el profesional del derecho TONY RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ZERPA MARCANO, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo CONCESIONARIOS A.C. UNION CANARIA DE VENEZUELA, C.A., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 04/12/2013 y admitida en fecha 06/12/2013.-----------------------------------------------------------------
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha 08/01/2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.-----------------------------------
En fecha 23/01/2014, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia del demandante y su apoderado judicial, y se difirió dicho acto por cuanto comparecieron por parte de la accionada, los ciudadanos VICTOR MENDEZ y CARLOS MEDIANA, sin estar debidamente acreditados para actuar en el presente juicio. Se fijó como oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar el día 28/01/2014 a las 11:30 a.m.
En fecha 28/01/2014, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del la parte demandante, quien consigno ante el tribunal su escrito de prueba y elementos probatorios. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal presumió la admisión de los hechos libelados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, ésto en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 771 de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Toda vez que el Tribunal, se reservó el dispositivo del fallo y la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos Consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes señalamientos:----------------------------------------------------------------------------------------
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, ha intentado el ciudadano JOSE LUIS ZERPA MARCANO, en contra de CONCESIONARIOS A.C. UNION CANARIA DE VENEZUELA, C.A. , ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: Intereses acumulados sobre prestaciones sociales, antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, utilidades correspondientes al año 2011, vacaciones periodo 2010-2011, bono vacacional periodo 2010-2011, horas nocturnas periodo 2010, horas nocturnas periodo 2011, Diferencia de bono nocturno 2010, Diferencia de bono nocturno 2011, Horas extras nocturnas trabajadas año 2010, Horas extras nocturnas trabajadas año 2011, días domingo periodo 2010, días domingo periodo 2011, días feriados año 2010, días feriados año 2011, días libres no cancelados año 2010, días libres no cancelados año 2011, horas extras nocturnas de domingos trabajados año 2010, horas extras nocturnas de domingos trabajados año 2011, Diferencia bono nocturno de horas extras nocturnas 2010, Diferencia bono nocturno de horas extras nocturnas 2011, Cesta tickets no cancelados 2010, Cesta tickets no cancelados 2011, interés moratorio, indexación y costas procesales.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se concluye en la admisión de los hechos narrados en el escrito libelar, siempre que no sean contrarios a derecho.
Visto lo anteriormente señalado, este tribunal pasa al verificar la procedencia de los conceptos demandados, siendo que, a consideración de esta juzgadora, la solicitud hecha por el accionante, no es contraria a derecho, por lo que se considera su procedencia, exceptuando la solicitud de montos exorbitantes, cuya carga probatoria está en el demandante, lo cual ha de ser verificado, tomando en consideración, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro más alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, por más que exista una presunción de admisión de los hechos, el sentenciador está en la obligación de verificar la veracidad de este tipo de pedimentos, para ello es importante que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer su conformidad con la Ley.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, establece:
“Para decidir, la Sala observa: Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.
Por otra parte la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
“(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
Visto lo expuesto anteriormente, las horas extraordinarias diurnas, nocturnas, días feriados, días domingo, aquí solicitados son conceptos extraordinarios cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora a los fines de demostrar que realmente laboró todo ese tiempo extraordinario reclamado, por lo cual este tribunal pasa a analizar la documentales que acompañan el escrito de pruebas consignado por la parte actora en la audiencia preliminar. Las misma se tratan de procedimiento administrativo que generó providencia administrativa contentiva de una decisión de derecho, la cual corresponde a los tribunales del trabajo, referida a la procedencia de las prestaciones sociales del trabajador; recibos de pago identificados con el nombre de la entidad demandada tipo formato rellenado a mano que no es legible; y hojas que aparentan ser un tipo de control manual, el cual es ininteligible y no está identificado ni firmado. Al respecto, no se desprende de las actas procesales la demostración de lo peticionado ni la fundamentación sólida para reclamarlo, por lo tanto, no existiendo suficientes elementos de convicción que generen la certeza a esta Instancia Judicial, de que la parte demandada deba cancelar alguna cantidad de dinero por estos conceptos, le es forzoso a quien decide, negar tal pedimento, ya que no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas el horario de trabajo del actor; ahora bien, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social, anteriormente trascritas que la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales le corresponde al actor; siendo en la presente causa, el actor fundamentó su reclamo por horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días domingos, en el hecho de que su horario de trabajo se excedió de ocho (8) horas diarias, siendo que según su dicho laboraba de 11:00 am a 3:00 pm y de 6:00 pm a 12:00 pm, asimismo que trabajaba de martes a domingo, así como un cúmulo de días feriados que no especificó en su libelo de demanda; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales y contractuales, debió ser probado por la parte actora, y en virtud de que no presento al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de tiempo extraordinario exorbitante. Bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. Así se decide.
En consecuencia, Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, necesario es concluir, que el demandante no logró probar la procedencia de su reclamación exorbitante con los instrumentos probatorios que trajo a juicio. Así se decide.-
Sin embargo, tratándose de que en el presente caso, se verificó la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos expresados en el libelo de demanda, este tribunal acuerda la procedencia del tiempo límite aceptado por la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo en su artículo 207, a los fines de extender el trabajo en tiempo extraordinario, el cual es de máximo 100 horas extraordinarias en el período de un año, tomando en cuenta que las mismas se acuerdan en horario nocturno, por lo cual procede el pago de estas 100 horas extraordinarias con sus respectivo bono nocturno, prorrateadas a 8,33 horas mensuales durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, visto que el trabajador prestaba sus servicios en horario mixto, toda vez que para alcanzar la octava hora de trabajo ameritaba trabajar 3 horas nocturnas, entre 7:00 p.m. y 9:00 p.m. se acuerda el pago de bono nocturno por estas tres horas diarias. Así se decide.-
De conformidad con lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a realizar los cálculos para determinar el monto que ha de ser pagado al demandante:
JOSE LUIS ZERPA MARCANO
FECHA DE INGRESO 24/06/2010
FECHA DE EGRESO13/10/2011
TIEMPO DE SERVICIO 19 DIAS 3 MESES 1 AÑO
MOTIVO: REUNCIA
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 3.500,00
SALARIO BASICO DIARIO Bs. 116,67
SALARIO BASICO POR HORA Bs. 14,58
Calculo de Antigüedad:
SALARIO
BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO BONOS NOCTURNOS POR 3 HORAS DIARIAS 7-9 PM HORAS EXTRAS NOCTURNAS HASTA 100 HORAS ANUALES PROMEDIO 8,33 MENSUAL TOTAL SALARIO MENSUAL TOTAL SALARIO DIARIO ALICUOTA
DE BONO VACACIONAL BASE 36 DIAS ALICUOTA
DE UTILIDADES BASE 38DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT MONTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
jun-10 3.500,00 116,67 39,38 218,76 3.758,13 125,27 12,53 13,22 151,02 0 -
jul-10 3.500,00 116,67 301,88 218,76 4.020,63 134,02 13,40 14,15 161,57 0 -
ago-10 3.500,00 116,67 275,63 218,76 3.994,38 133,15 13,31 14,05 160,51 0 -
sep-10 3.500,00 116,67 288,75 218,76 4.007,51 133,58 13,36 14,10 161,04 0 -
oct-10 3.500,00 116,67 288,75 218,76 4.007,51 133,58 13,36 14,10 161,04 5 805,21
nov-10 3.500,00 116,67 275,63 218,76 3.994,38 133,15 13,31 14,05 160,51 5 802,57
dic-10 3.500,00 116,67 301,88 218,76 4.020,63 134,02 13,40 14,15 161,57 5 807,85
ene-11 3.500,00 116,67 275,63 218,76 3.994,38 133,15 13,31 14,05 160,51 5 802,57
feb-11 3.500,00 116,67 262,50 218,76 3.981,26 132,71 13,27 14,01 159,99 5 799,94
mar-11 3.500,00 116,67 301,88 218,76 4.020,63 134,02 13,40 14,15 161,57 5 807,85
abr-11 3.500,00 116,67 288,75 218,76 4.007,51 133,58 13,36 14,10 161,04 5 805,21
SALARIO
BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO BONOS NOCTURNOS POR 3 HORAS DIARIAS 7-9 PM HORAS EXTRAS NOCTURNAS HASTA 100 HORAS ANUALES PROMEDIO 8,33 MENSUAL TOTAL SALARIO MENSUAL TOTAL SALARIO DIARIO ALICUOTA
DE BONO VACACIONAL BASE 36 DIAS ALICUOTA
DE UTILIDADES BASE 38DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT MONTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
may-11 3.500,00 116,67 275,63 218,76 3.994,38 133,15 13,31 14,05 160,51 5 802,57
jun-11 3.500,00 116,67 288,75 218,76 4.007,51 133,58 13,36 14,10 161,04 5 805,21
jul-11 3.500,00 116,67 288,75 218,76 4.007,51 133,58 13,36 14,10 161,04 5 805,21
ago-11 3.500,00 116,67 288,75 218,76 4.007,51 133,58 13,36 14,10 161,04 5 805,21
sep-11 3.500,00 116,67 275,63 218,76 3.994,38 133,15 13,31 14,05 160,51 5 802,57
oct-11 3.500,00 116,67 118,13 218,76 3.836,88 127,90 12,79 13,50 154,19 0 -
totales…………………………………. 4.436,25 3.718,86 60 9.651,99
Cálculo de Conceptos condenados a pagar:
CONCEPTO DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1997 60,00 154,19 9.651,99
BONO VACACIONAL 2010-2011 36,00 142,40 5.126,40
VACACIONES 2010-2011 16,00 127,90 2.046,40
UTILIDADES 2010 7 MESES 22,17 141,21 3.130,16
UTILIDADES 2011 9 MESES 28,50 141,21 4.024,49
BONO NOCTURNO - 4.436,25
HORAS EXTRAS NOCTURNAS CON BONO NOCT - 3.718,86
CESTA TICKETS POR 338,00 26,75 9.041,50
TOTAL A PAGAR………………………………….. 41.176,04
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada empresa: CONCESIONARIOS A.C. UNION CANARIA DE VENEZUELA, C.A., a pagar a favor de los demandantes ciudadanos JOSE LUIS ZERPA MARCANO la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.176,04 ), suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de interés sobre prestación de antigüedad, de acuerdo con experticia complementaria al fallo. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203º y 154º
LA JUEZ
REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA
GABRIELA LUDEÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
GABRIELA LUDEÑA
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