REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2013-000003

SENTENCIA DEFINITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.119.754.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ADOLFO STANFORD Y ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 125.508 y 1.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa Nº 295-2012, de fecha 22 de agosto de 2012, emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

Se desprende de las actas procesales que el presente juicio se inició en fecha 13 de febrero de 2013, mediante libelo de demanda de nulidad, consignado por el ciudadano PEDRO LABRADOR, actuando en su carácter de parte accionante, asistido por los profesional del derecho STANFORD ADOLFO y ARGIMIRO SIRA MEDIANA, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 22 de agosto del año 2012, Nº 295-201, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En fecha 20 de febrero del año 2013, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaro incompetente por el territorio, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Laborales con sede en La Guaira, estado Vargas, a los fines de resolver el presente conflicto.

Este Tribunal en fecha 06 de junio del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 11 de junio del año 2013, se abstuvo de admitir la presente causa por considerar que se omitió uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, subsanándose la misma por parte del accionante, se admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 14 de marzo del año 2014, este Juzgado una vez notificadas las partes, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 08 de abril del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 am), llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se difirió la misma para el día jueves 24 de abril del año 2014, a las 02:00 p.m., de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba presente el ciudadano PEDRO LABRADOR, en su carácter de parte actora sin representación judicial alguna que lo representara en el presente procedimiento, reprogramándose nuevamente de conformidad con la resolución 35/2014 emanada de la Coordinación del trabajo del estado Vargas para el día 06 de mayo de 2014 .

En fecha 06 de mayo de 2014 siendo las 02:00 p.m, se inicio la audiencia oral y pública, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.119.754, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.259, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la profesional del derecho GONZÁLEZ IVANA, abogada adscrita a la Procuraduría General de la República, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.179, en representación judicial de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, igualmente, se encuentra presente el profesional del derecho NELSON OSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.022, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89º) Héctor Villasmil representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación del tercero interesado, quien ratificó todo lo alegado por su representada en las actas procesales que conforman el presente expediente. Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte actora consignó pruebas documentales constantes de veintinueve (29) folios y un (1) vuelto ordenándose anexar en este mismo acto al expediente. Asimismo, la representación del tercero interesado consignó escritos de alegatos constante de cinco (5) folios útiles, igualmente consignó pruebas documentales constantes de setenta y un (71) folios útiles, ordenándose anexar en este mismo acto al expediente y en virtud del principio de celeridad y por no considerarlas impertinentes e ilegales, las misma fueron admitidas en este mismo acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 14 de mayo del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:



ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente señala los siguientes planteamientos:

Que en fecha 22 de septiembre del año 2008, el ciudadano PEDRO LABRADOR, en su condición de Técnico Seta presento escrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, para solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia cuando fue victima de desmejoras por sus empleadores en el Banco Provincial S.A., Banco Universal.

Aduce la recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital previo cumplimiento de las disposiciones legales dictó la Providencia Administrativa Nº 172-09 en la cual acordó CON LUGAR la solicitud, la entidad de Trabajo infractora incumplió con lo dispuesto en dicha Providencia Administrativa, por tal motivo previo cumplimiento de normas correspondientes, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital le impuso una multa por desacato, pero la misma opto por cancelarla, no cumplió con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, los trabajadores insistieron en denunciar la anomalía ante la inspectoría, pero el desacato continuo .

Que la entidad de trabajo presentó escrito por ante la Inspectoría del Distrito Capital, mediante la cual formulo Solicitud de calificación de despido, en contra del ciudadano PEDRO LABRADOR, por la presunta comisión de faltas tipificadas en los literales “i” e j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo la Inspectoría la solicitud de la rebelde y desafiante entidad de trabajo.

Que en fecha 23 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Capital Norte dictó Providencia Administrativa el cual declaro Con Lugar la desmejora Salarial incoada por el ciudadano PEDRO LABRADOR, el contenido de la decisión citada no fue acatada, por la entidad de trabajo Banco Provincial , Banco Universal .

Indica la recurrente , que en fecha 12 de noviembre de 2010, la Inspectora del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, NORKIS ZAMBRANO, se avoco al conocimiento de la causa, en esa misma fecha la Inspectora del Trabajo dictó nuevo auto para admitir la solicitud de calificación de falta y ordenar librar la respectiva boleta de notificación, para el acto que establece la contestación, y en fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana SILVIA KARINA CARABALLO, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Inspectora en el Municipio Libertador Capital Norte inhibiéndose, aproximadamente cinco (05) meses después, de conformidad con el numeral 6 artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la remisión del expediente a la Coordinación de la Zona Metropolitana a los fines de que decidiera sobre la inhibición.

En fecha 27 de junio del año 2012, la Coordinación de la Zona Metropolitana de Caracas declara cin lugar la inhibiciones remitido el expediente a los fines de que el Inspector del Trabajo jefe del estado Vargas, se avoque al conocimiento de la presente causa, dictando Providencia Administrativa Nº 295-212 e incorporada al expediente Nº 023-2012-01-00701.en fecha 22 de agosto del año 2012.

Que el objeto de este proceso es la Providencia Administrativa Nº 295-212 e incorporada al expediente Nº 023-2012-01-00701, en fecha 22 de agosto del año 2012, ya que incurre en violación de normas constitucionales, legales y de carácter procesal que dan motivos para solicitar su nulidad.

Denuncia la parte recurrente que no es correcto que el representante del Ministerio del Trabajo, encargado de velar por el estricto cumplimiento de las normas establecidas por el estado para garantizarle el libre ejercicio de sus actividades laborales a los trabajadores, haya actuando con tanta pasividad con el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a pesar del prepotente desacato, cuando éste se limitó a cancelar una cantidad ínfima por la multa impuesta, y menos aun que haya admitido, procesado y declarado CON LUGAR, una posterior calificación de faltas, completamente plagadas de vicios y errores que, en condiciones normales, no hubiera merecido el pronunciamiento oficial que tuvo.

Igualmente, denuncia el recurrente vicio por la incompetencia por parte de la autoridad administrativa, en el presente caso la Inspectoría que dictó la providencia Administrativa Nº 295-2012 corresponde al estado Vargas, es decir, a una autoridad completamente incompetente por razón del territorio, por cuanto los trabajadores accionados no tienen ni han tenido nunca, ninguna relación con la referida entidad territorial autónoma, el lugar de los trabajadores esta ubicado en caracas y la administración central de la empresa empleadora esta en caracas.

Asimismo, denuncia la accionante, que la Providencia Administrativa Nº 295-2012 incurre en el vicio de silencio de pruebas por haberse omitido en ella, el análisis que era menester hacer en la que denomina copia simple de la Providencia Administrativa Nº 662-11 de fecha 23 de diciembre de 2011.

Por lo antes expuesto solicita la parte accionante sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
DE LA PARTE RECURRENTE.

Se deja expresa constancia que el apoderado Judicial del ciudadano Pedro Labrador aunque estuvo presente en la audiencia, se encontraba imposibilitado para hablar por problemas de salud, indicando el accionante que ratificaba todo lo alegado en autos.
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

“Esta representación de la República rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, toda vez que, la providencia administrativa Nº 295/2012, fue dictada de acuerdo a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública y de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cabe destacar que la autoridad administrativa, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones, baso su decisión en los argumentos y pruebas y lo alegado en autos, por lo que es evidente que el Banco Provincial consigno la pruebas necesarias que demostraran que el ciudadano PEDRO LABRADOR incurrió en las causales alegadas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha…”

DEL TERCERO INTERESADO

“…El libelo no cumple con las técnicas para iniciar un acto administrativo; ninguno de los vicios denunciados guarda la debida técnica formal, esto debe ser suficiente para declarar sin lugar el presente juicio; Ahora bien, se quiere advertir que el libelo de la demanda jamás hace alusión al hecho de no haber incurrido en causas de despido que diera lugar a la providencia Administrativa, es decir, en esta demanda de nulidad, el recurrente jamás cuestiona que no realizo hechos prácticamente los acepta porque todos sus alegatos se refieren a simple formalismo para intentar esta demanda para que el Tribunal anule esta decisión, se pide al Tribunal revise las actas y verifique que el Trabajador recurrente incurrió en las causales alegadas en la Providencia Administrativa para su despido…”

MINISTERIO PÚBLICO

Se acogió a lo establecido en el artículo 85 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo.


DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal)


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Cursa del folio setenta y uno ( 71) al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza y desde el folio dos (02) al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , del mismo se aprecia, remisión de copias certificadas del expediente administrativo número 036-2012-01-00701, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, observándose, procedimiento administrativo autorización para el despido incoado por la entidad del Trabajo Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra el ciudadano PEDRO LABRADOR, el cual fue una Providencia Administrativa Nº 295-2012, de fecha 22 de agosto del año 2012, mediante la cual declaro: CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo BANCO PROVINCIAL S.A. , BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano PEDRO LABRADOR. Este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1. Promovió y consignó en diez (10) folios útiles copias simples de Providencia Administrativa Nº 662-11, de fecha 23 de diciembre de 2011, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Capital Norte mediante el cual declaro CON LUGAR la solicitud de desmejora salarial interpuesta por el ciudadano PEDRO LABRADOR contra la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, asimismo, ordeno a la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a proceder con la reposición inmediata a la situación anterior antes de la desmejora. En ese sentido, este Tribunal desecha la misma por cuanto la demanda de nulidad es en contra de la Providencia administrativa 295/2012. ASI SE ESTABLECE.

2. Promovió y consignó en once (11) folios útiles copias simples de la Providencia Administrativa Nº 295-2012, de fecha 22 de agosto del año 2012, perteneciente al expediente Nº 023-2012-01-701, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en ese sentido este Tribunal las desecha por estar en el expediente administrativo, remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y ya fue valorada, en consecuencia, este Tribunal ratifica la valoración de dicho acto administrativo. ASI SE ESTABLECE.



ESCRITO DE INFORMES LA PARTE RECURRENTE.

Señala la parte recurrente que en fecha 13 de febrero del año 2013, presentaron por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad en la cual señalaron lo siguiente:

Que el ciudadano Pedro Labrador empezó a Trabajar en el Banco Provincial; Banco Universal, domiciliado en Caracas, el 20 de abril de 2010, devengando un salario de Bs 1.957,00.

Que el 20 de octubre de 2010, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, un escrito contentivo de Proceso de desmejora, por lo motivos que indica, contra la entidad de Trabajo Banco Provincial; Banco Universal.

Que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2010, se avoco al conocimiento de la causa.

Que con fecha 23 de diciembre de 2011, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 662 mediante la cual declaro: CON LUGAR la solicitud de desmejora y ordenó a la empresa el cumplimiento de la decisión dictada.

Que la empresa no cumplió con la medida y como consecuencia del incumplimiento se acordó procedimiento de multa contra en Banco infractor.

Que la Inspectora Silvia Caraballo Ramos se inhibe del conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena la remisión del expediente a la Coordinación de la zona Metropolitana y el 11 de junio de2011, la Coordinación de la zona Capital y Vargas, recibe oficio sobre la Inhibición referida.

Con fecha 22 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó providencia Administrativa Nº 295-2012, mediante la cual desestima las denuncias formuladas por Pedro Labrador.

Que en fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente por el territorio para conocer de la causa ordenando remitir la causa a los Tribunales laborales con sede la Guaira, Estado Vargas.
Que en el presente caso se esta ante un evidente vicio por incompetencia derivado de la remisión caprichosa de un expediente procesado en la Inspectoría de Caracas, jurisdicción donde esta domiciliada la empresa empleadora y donde esta el local que prestaba su servicios el ciudadano PEDRO LABRADOR.

Que como en este proceso no tienen interés en insistir sobre los defectos y vicios en los cuales incurrió la Inspectora de Caracas por haber procesado indebidamente una inhibición que esta regulada por normas legales y constitucionales de frecuente uso en los Tribunales e Inspectorías de la República.

Señala el recurrente lo siguiente:
a) En el edificio Mercedes, situado frente a la plaza del mismo nombre, ubicada en la Parroquia Altagracia de la ciudad Capital, funcionan 2 Inspectorías del Trabajo: La de Caracas y la del Este del Área metropolitana de Caracas.
b) En la Parroquia santa Rosalía de la misma ciudad Capital y con competencia para conocer las acciones laborales de las empresas o personales naturales establecidas en el Sur de la misma ciudad Capital, tiene su sede la Inspectoría del Trabajo “ PEDRO ORTEGA DÍAZ”.
c) En la ciudad de los Teques, Capital del estado Miranda, donde tiene su residencia establecida desde hace varios años el trabajador PEDRO LABRADOR, funcionan varias inspectorías con competencia plena para conocer sobre las causas laborales correspondientes a los residentes o domiciliados en su jurisdicción.
d) No consta en ninguna parte del proceso de marras, que pedro labrador o alguno de sus parientes consanguíneos o afines, esté o haya estado residenciado alguna vez en la Jurisdicción del estado Vargas.

Por lo anteriormente expuesto y reseñado en documentos pide al Tribunal confirme la decisión del Tribual Decimosegundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declarar con lugar la presente demanda de nulidad.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

La representación de la República, Niega, Rechaza y Contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que, la Providencia Administrativa Nº 295-2012, de fecha 22 de agosto de 2012, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la Autoridad Administrativa en cumplimiento de sus deberes y obligaciones y sujeto al Principio de Legalidad, baso su decisión en los argumentos y las pruebas alegadas y consignadas en autos, aplicando estrictamente los supuestos señalados, siendo que el solicitante de la Calificación de Despido, es decir, Banco Provincial S.A., Banco Universal, consigno las pruebas necesarias y pertinentes que demuestran la falta del Trabajador, así como demostró que el ciudadano PEDRO LABRADOR, se encontraba incurso en las causales i) y j), establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha.

Manifiesta la parte recurrente, que la Inspectora del Trabajo incurrió en Silencio de pruebas cuando al decidir la controversia no valoró las pruebas consignadas por su representada, incurriendo a su vez en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues el Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a analizar todas la pruebas que se hayan consignado, y que en el presente caso la Inspectora del Trabajo, admitió las pruebas consignadas, analizando cada una de ellas y analizando en el acto administrativo que a pesar de ser las mismas consignadas en copias simples y en virtud que la parte accionante las impugno y la accionada no ejerció su prueba de cotejo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no les dio valor probatorio lo que hace evidenciar que la inspectoría del trabajo a través de sus autoridades si se detuvo a valorar cada una de las mismas.

Que con relación a la documental marcada “ C” se infiere que la Inspectoría del estado Vargas, desestimo las pruebas aportadas por la parte recurrente y reclamada en el procedimiento de calificación de falta, en virtud que no revistieron elementos de convicción sobre el punto controvertido , por lo que mal podría considerar que hubo un silencio de pruebas por parte de la Inspectoría, ya que se observa que las analizo y valoro, motivo por el cual solcito al Juzgador declare SIN LUGAR el vicio de silencio de pruebas o falta de valoración.

Que en cuanto a la competencia jurisdiccional, señala la recurrente la violación de la incompetencia por el territorio por cuanto el procedimiento se interpuso ante la Inspectoría Del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador y del Distrito Capital, y el presente procedimiento se decidió por ante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, que los trabajadores no han tenido ninguna relación con la referida entidad, ya que el lugar de trabajo es en la ciudad de caracas y la administración central de la entidad de trabajo es en la misma ciudad, la representación de la Republica rechaza ese alegato, por cuanto la Inspectora del Trabajo en uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica procesal del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa, enviando el expediente a la Coordinación de la Zona Capital y Vargas mediante oficio Nro 322-12, y la misma procedió a enviarlo a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, por lo tanto no se encuentra incurso en la supuesta incompetencia por el territorio.

Por lo antes expuesto la representación de la República concluye que la Providencia Administrativa 295-2012, de fecha 22 de agosto del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a las Leyes Venezolanas y Solicita se desestimen las denuncias efectuadas por el recurrente y por ende se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Publico consigno su escrito de informe extemporáneo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vale decir, la audiencia fue celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, siendo el quinto día de despacho siguiente a la celebración el día 13 de mayo de 2014 y el escrito de informe conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fue consignado en fecha 02 de Junio de 2014, es decir, al décimo tercer día de despacho siguiente a la audiencia, en ese sentido esta Sentenciadora desestima dicho escrito. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, este Tribunal previo a pronunciarse sobre el fondo de la Providencia Administrativa número 295-2012, de fecha 22 de agosto 2012, emitida por la Inspectoría del estado Vargas considera necesario resolver el punto previo referido a la incompetencia del Inspector del Trabajo del estado Vargas por el territorio.

La parte demandante en el presente asunto indica en su escrito de demanda que el cuestionado acto administrativo aquí demandada trasgrede el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concerniente a la incompetencia por el territorio, por cuanto el trabajador y la entidad de trabajo accionante en sede administrativa nunca han tenido ninguna relación para cual está designado el referido Inspector del Trabajo, tomando en cuenta que el lugar de trabajo se encuentra ubicado en caracas y la administración central del tercero interesado está también en caracas, es por lo que solicita sea declarada por este Juzgado la nulidad del cuestionado acto administrativo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, estima este Tribunal citar el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 40. La demandas relativas a derechos personales y las relativas a derecho reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia… Omisiss…

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación… Omisisss…


De los anteriores artículos, puede esta Juzgadora apreciar que las demandas que tengan que ver con cuestiones de derechos personales y relativos a derechos reales sobre bienes muebles, deberán proponerse en la autoridad judicial igual al domicilio del o la demandada o en su defecto donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras señala lo siguiente:
Artículo 506. En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

De conformidad a las precedidas normas colige este Tribunal que en cada estado del País, en el Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales funcionara al menos una Inspectoría del Trabajo que tendrá por norte cumplir y hacer cumplir las normas laborales, reglamento y resoluciones del Ministro del Ramo en la Jurisdicción territorial que le corresponda.

Por otro lado, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


Este Tribunal entiende que en todo proceso que sea judicial o administrativo el administrado debe ser juzgado indiscutiblemente por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Una vez delimitado todo lo anterior este Tribunal considera hacer un recuento cronológico de las actuaciones realizadas en el expediente:

Que en el presente asunto de conformidad a la subsanación empleada por el trabajador cursante del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la primera pieza del expediente, su domicilio Avenida Los Pinos 4º Callejón, Casa 19-4 Sector el Barbecho, Urbanización Quebrada de la Virgen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, convalidado idénticamente por la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL de acuerdo al escrito de solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distritito Capital en fecha 04 de octubre de 2010 cursante del folio setenta y uno (71) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente.

Que en fecha 15 de diciembre de 2011 la Inspectora del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distritito Capital Abg. SILVIA KARINA CARABALLO RAMOS emite auto cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del expediente, mediante el se avoca al conocimiento del expediente administrativo 023-2010-01-02149, expediente donde reposan todas las actuaciones que dio origen a el acto administrativo aquí recurrido y sometido a consideración de quien decide.

Que en fecha 05 de junio de 2012 posteriormente por medio de auto cursante al folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza del expediente, la Inspectora del Trabajo Abg. SILVIA KARINA CARABALLO RAMOS, se inhibe al conocimiento del referido expediente en el párrafo anterior conforme al numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitiendo todas las actuaciones a la Coordinación de Zona Metropolitana estado Vargas.

Que en fecha 27 de junio de 2012, la Coordinación de Zona Metropolitana de y estado Vargas, declara con lugar la inhibición planteada por la Inspectora del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distritito Capital y decide remitir el expediente 023-2010-01-02149, a la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas a cargo del ciudadano RADAMES BRAVO quien declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, autorizando el despido justificado el trabajador demandante.

Que la prestación del servicio del ciudadano del trabajo es en el Área Metropolitana de Caracas en la dirección específica Av. Vollmer con Avenida Este, Centro Financiero Provincial, San Bernardino misma dirección suministrada por el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, en la Notaria Pública Cuarta de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, todo ello conforme a las Acta de inspección ejercida por tal oficina.

Ahora bien narrado lo antecedido, este Tribunal denota que se evidencia el pleito inició en la Ciudad de Caracas, convalidados por ambas partes ya que la prestación del servicio es en el Área Metropolitana de Caracas en la dirección antes mencionada, sin embargo, el procedimiento administrativo culmina con una decisión de un Inspector del Trabajo distinto al territorio en fue iniciado el asunto, lo cual a criterio de quien decide resulta violatorio de los artículos 41 del Código de Procedimiento Civil, al decidir un Inspector de Trabajo que no se corresponde por el territorio donde se contrajo la obligación de prestación de servicio del trabajador y el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, tomando en cuenta que en concordancia con los artículos 506 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que cada estado del País tendrá al servicio una Inspectoría con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda…(sic)… Asimismo, determina este Tribunal que con la remisión del expediente 023-2010-01-02149, posterior a la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Inspectora del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, por parte de la Coordinación de Zona Metropolitana estado Vargas, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y no la designación de cualquier otro Inspector con competencia por territorio en el Distrito Capital, violento el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el numeral 4 artículo 49 ya conjuntamente por vía de consecuencia trasgresión a la tutela judicial efectiva prevista en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al designar un Juzgador en este caso un Inspector del Trabajo no cónsono con el ordenamiento jurídico.

De la misma manera, llama poderosamente la atención de este Tribunal de juicio que la ciudadana Inspectora del Trabajo se avocó en fecha 15 de diciembre de 2011 al conocimiento del expediente 023-2010-01-02149 y en fecha 05 de junio de 2012, planteo la inhibición 5 meses y 20 días después conforme al numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la enemistad manifiesta con unos de los litigantes, lo cual con tal proceder atenta con los principios de brevedad y celeridad establecida en el artículo 2 del texto adjetivo laboral y violente notoriamente lo contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativo el cual expresa taxativamente:

Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes aquel en que empezó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.

De tal regla puede constatar que los funcionarios podrán inhibirse mediante escrito razonado dirigido al superior jerárquico dentro de los (02) días siguientes en que empezó a conocer del asunto o cuando sobrevino la causal, en ese sentido, observa este Juzgado que la Inspectora solo se inhibió del asunto de forma genérica conforme al auto de inhibición cursante del folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), limitándose a señalar los fundamentos de hechos por el cual plantea la inhibición, tan es así que se hace indeterminable, si la causal de la presunta inhibición planteada por la Inspectora del Trabajo en el Norte, fue al momento de conocer el asunto o si la misma sobrevino en el transcurso del procedimiento administrativo a efecto que el superior jerárquico que corresponda compute los días a los que refiere el citado artículo regulador.

Concatenado todos los argumentos antes expuesto, estima oportuno este Tribunal citar el artículo
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Con relación a referida norma este Tribunal puede apreciar que los actos administrativos podrán declararse la nulidad absoluta al estar incursa en cualquieras de las causales previstas en dicho articulado, subsumiendo en el presente caso observa que la Providencia Administrativa número 295-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, relativo a un asunto donde la obligación donde se contrajo, fue en el Área Metropolitana de Caracas, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico debió conocer la autoridad administrativa respectiva a dicho territorio, sin embargo, Coordinación de Zona Metropolitana de Caracas y estado Vargas remitió las actuaciones a una autoridad con territorio distinto, al del domicilio del demandado, ni donde se contrajo la obligación, lo cual como en efecto hizo incurrir al Sentenciador del estado Vargas en sede administrativa, en violación al debido proceso y derecho a la defensa decidir una controversia foránea a su territorio habitual conforme al artículo 507 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, configurándose de esta forma como motivo suficiente para que un órgano jurisdiccional declare la nulidad absoluta el acto administrativo de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser manifiestamente incompetente por el territorio de acuerdo a los artículos 40 y 41 del Código de Procedimientos Civil, por tal motivo este Tribunal declara nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número 295-2012 de fecha 22 de agosto de 2012 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas intentada por el ciudadano PEDRO LABRADOR asistido por el profesional de derecho ARGIMIRO SIRA MEDINA, por incurrir en la causal número 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y revocar dicho acto administrativo, en consecuencia este Tribunal ordena notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General De La República conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, asimismo, se ordena oficiar a la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Vargas y al Ministerio Público de conformidad al artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando entendido que una vez notificados las partes y transcurridos los lapsos de suspensión establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente y de no hacerlo este Juzgado ordenará el archivo y cierre del presente expediente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano PEDRO LABRADOR asistido por el profesional de derecho ARGIMIRO SIRA MEDINA, en contra de la Providencia Administrativa número 295-2012 de fecha 22 de agosto de 2012 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: SE REVOCA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, identificada en el particular primero del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General del República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: Asimismo se ordena la notificación mediante oficio a la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 04 días del mes de julio de 2014.
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m)


EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
Exp. WP11-N-2013-000003
OAUB / RB / miguel suarse.-