REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: WH12-X-2014-0000005

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.957.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 28.687.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013) bajo el numero 483/2013.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el profesional del derecho ALIRO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 28.687, en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), numero 483/2013, el cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el recurrente, que de conformidad con los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 483-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A en contra del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ.

Alega el accionante la apariencia de un buen derecho o interés del recurrente, es decir, que existe la posibilidad que el ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa, sea perjudicado ocasionándole un daño económico o perjuicio a su patrimonio al haberse suspendido al cargo que desempeñaba como vigilante, motivado a un acto viciado de nulidad, igualmente alega que no tiene recursos económicos y que contaba con su salario para mantener a su familia y pagar el canon de arrendamiento de de su vivienda, que esta atrasado en el pago del colegio de sus hijos y el salario de su cónyuge no le alcanza para cubrir estos gatos.

Finalmente solicita que sea procedente la medida cautelar y se suspenda los efectos de la Providencia antes mencionada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. Cursa en el presente expediente del folio ocho (08) al folio noventa (90) del presente expediente accesorio, de las misma este Tribunal verificas lo siguiente; autos de expedición de copias, acordadas por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas; a) copia simple del escrito de solicitud de autorización de despido expedido la entidad de trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, con sus anexos, b) auto de admisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, c) boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano DAVID CORONA, d) acta levantada del acto de contestación de solicitud de autorización de despido, e) escrito de pruebas consignado por el ciudadano DAVID CORONA, f) escrito de prueba consignado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo y sus anexos, g) autos de admisión de pruebas promovidas ambos de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), Auto de cierre del lapso probatorio, asimismo, este Tribunal observa en síntesis que la mencionadas pruebas son contentivo de todas las actuaciones del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas iniciado por la entidad de Trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA C.A, en contra del ciudadano DAVID CORONA, la cual culminó con la Providencia Administrativa número 483-2013, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), que declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que en virtud que sobre la prenombrada Providencia Administrativa se interpuso recurso de nulidad que constituye la causa principal que dio origen a la presente medida cautelar, y que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno, en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto por lo que esta sentenciadora desechas las documentales promovidas. ASI SE ESTABLECE.


2. Cursa en el presente expediente del folio noventa y uno (91) del presente expediente accesorio, de las misma se desprende carta de fecha 17 de junio de 2014, emitida por el SINDICATO DE EMPRESA DE LOS TRABAJAODRES DELA EMPRESA ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A ( S.E.T.E.A.L), donde se deja constancia que el ciudadano DAVID CORONA, fue miembro de la junta directiva de ese sindicato, asimismo se deja constan que en fecha 14 de junio de 2013, no pudo asistir al acto pautado en fecha a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ese sentido, por cuanto dicho documento forma parte de las documentales presentadas en el recurso de nulidad que constituye la causa principal que dio origen a la presente medida cautelar, y que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno, en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto por lo que esta sentenciadora desechas las documentales promovidas. ASÍ SE ESTABLECE.


II
MOTIVA
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 28.687, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido.
Concatenado con lo anterior, este Juzgado, procederá a señalar lo establecido en las Leyes, la doctrina y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto, a tenor de lo siguiente:
Considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De esta forma, se tiene que la medida cautelar es procedente únicamente cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza las resultas del juicio siempre que dichas medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, es decir, que al momento en que el Juez se pronuncie en relación a la medida cautelar no puede adelantar opinión sobre la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de este Juzgado)”.
En tal sentido, esta Juzgadora es del criterio que las Leyes, y la Jurisprudencia Patria establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente siempre y cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede al existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, acarrearía un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fumus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado la Sala Político Administrativa en su Sentencia número 833 de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), estableció el criterio en cuanto a la procedencia de medidas innominadas, en el entendido que debe adicionarse a los requisitos de la apariencia del buen derecho (“fumus boni iuris”) y de la garantía de las resultas del juicio (“periculum in mora”), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (“periculum in damni”) el cual expresa lo siguiente.
“…Del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares es imprescindible la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente), y periculum in mora (necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); y por tratarse de una medida innominada, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación del demandado y de la necesidad de suspender o evitar sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida...”
“…Por otra parte, el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal)
Siendo así, quien aquí decide observa que no basta solo con que la parte solicitante se base en “presunciones o suposiciones”, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.
Delimitado lo anterior, verifica esta sentenciadora que la parte solicitante de la medida cautelar, es decir, ciudadano DAVID RAMIRO CORONA señala que no tiene recursos económicos y que cuenta con su salario para mantener a su familia y pagar el canon de arrendamiento de su vivienda, que esta atrasado en el pago del colegio de sus hijos, el salario de su cónyuge no le alcanza para cubrir estos gatos, con base a esos planteamiento es que requiere que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 483/2013, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), fundamentado en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, señalado lo anterior y visto las pruebas contenidas en el presente expediente accesorio y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio Actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de de medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar si la parte solicitante cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios que configuran los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 833 del 11 de julio de 2012, para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contentivo de Providencia Nº 483/2013 de fecha veinte (20) de diciembre de (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaro el con lugar la solicitud de autorización de despido contra ciudadano DAVID RAMIRO CORONA , observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en el presente asunto con los medios de pruebas aportados al proceso no logró demostrar ninguno de los particulares necesarios para declarar la procedencia de la medida invocada, vale decir, el Periculum In mora (que se materializa en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), Fumus Boni Iuris (que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Damni, este último establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra cosa, que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y por ende resulta forzoso declarar la improcedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, es necesario aclarar que la parte recurrente no cumplió los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada anteriormente discriminados, toda vez que solo se limitó aportar pruebas que no pueden analizarse pormenorizadamente en esta instancia ya que se entraría a conocer el fondo de la causa principal que dio origen al presente expediente accesorio y por tratarse de documentales que guardan relación directa con la causa principal de la demanda de nulidad, que cursa en el expediente número WP11-N-2014-000015, correspondiente a este Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual no ha sido decidido hasta la fecha y en consecuencia no corresponde en adelantar opiniones al respecto, siendo ello así, resulta imperativo declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos de de la Providencia Administrativa, anteriormente discriminada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, analizada la petición, para acordar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JOSE RAMIRO CORONA, representado judicialmente, por el profesional del derecho los ALIRIO PEREZ, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra de la Providencia Administrativa Nº 483/2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas,, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 483/2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas,
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Inspector del Trabajo del estado Vargas,

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes una vez transcurridos el lapso preceptuado en la Ley de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.).-

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE