REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003468
ASUNTO: WP01-R-2014-0000364
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano RIZO FIGUEROA FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.711.807, en contra de la decisión emitida en fecha 29/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBISPO BLAS. En tal sentido se Observa:
En fecha 26 de Junio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000364 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, en la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que de acuerdo con las actas procesales la misma se ajusta a los hechos y puede variar con la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y elementos de convicción para estimar la participación de FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, en la comisión del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, quien permanecerá en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas…” (Folio 13 al 16 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano RIZO FIGUEROA FREDDY JOSE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano RIZO FIGUEROA FREDDY JOSE, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta al folio 12 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de junio de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RIZO FIGUEROA FREDDY JOSE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…)
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 35 y 36 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Abogado MATIAS PIRONA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano RIZO FIGUEROA FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.711.807, en contra de la decisión emitida en fecha 29/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBISPO BLAS.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
RECURSO: WP01-R-2014-00000364
RBD/LEMI/RCR/rc.