REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de julio de 2014
204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000029
RECURSO: WP01-R-2014-000358

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 mayo de 2014 y publicada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos. A tal fin se observa:

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 4, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de mayo de 2014, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 37 de la incidencia, el lapso del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía a los días 22, 23, 26, 27, 28 de mayo de 2014.

Ahora bien, en relación a este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:

“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”

Igual criterio había asentado la referida Sala en decisión Nº 1085 del 08/07/2008, en la que indicó:

“…la apelación contra el auto mediante el cual se haga pronunciamiento condenatorio, como consecuencia de la admisión de los hechos, debe ser tramitada a través del procedimiento que se describe a partir del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el encabezamiento del artículo 156 ibidem, prevé:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”

Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 21/05/2014 en el que fue publicada por el Juzgado A quo la sentencia en la que DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, quedando notificadas todas las partes el día 21/05/2014, fecha en la que se dictó el dispositivo del fallo que fue publicado al día siguiente; hasta la fecha en que la Representante Fiscal interpone formal recurso de apelación (30/05/2014), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 mayo de 2014 y publicada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo SANCIONO a cumplir la DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ANDRES SILVA LOPEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON




RECURSO: WP01-R-2014-000358
RMG/RCR/NES/MTGP/Marinely