REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de julio de 2014
204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-003506
Recurso: WP01-R-2014-000370

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS GONZALEZ, titular de las cédula de identidad N° V- 25.970.178, en contra de la decisión emitida en fecha 31/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.A.G.S. En tal sentido se observa.

En fecha 04 de julio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000370 y se designó ponente a la Juez RORAIMA MEDINA GARCÍA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Vista la aprehensión del ciudadano imputado este tribunal hace la siguiente salvedad ya que el hoy imputado, fue debidamente impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte concatenado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, toda vez que, el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa…” (Folio 16 al 21 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS GONZALEZ, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa que cursa al folio 15 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de junio de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS GONZALEZ, titular de las cédula de identidad N° V- 25.970.178, en contra de la decisión emitida en fecha 31/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.A.G.S.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON







WP01-R-2014-000370
RMG/rm