REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 julio de 2014
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003312
RECURSO: WP01-R-2014-000412

Se recibió la presente incidencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del acusado DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.219.585 en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 08 de julio de 2014 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000412 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud de Prorroga de la medida de coerción personal y en consecuencia se otorga la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) AÑOS la cual comenzará a computarse desde el primer día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 10 al 12 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Publico Undécimo Penal Ordinario del imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Publico Undécimo Penal Ordinario del acusado DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, tal como se constató a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 16/06/2010, aceptó y se juramentó en el cargo la Defensa Pública Undécima Penal de esta Circunscripción Judicial.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 25 de junio de 2014, observando esta Alzada que el Tribunal A-quo dictó decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal interpuesta por el Ministerio Publico, en fecha 04 de junio de 2014, quedando notificados tanto la Defensa Pública como el Ministerio Público el día 12-06-2014 (folios 13 y 14 de la incidencia).

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

En este sentido, tenemos que el Tribunal A-quo DECLARA CON LUGAR la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal en fecha 04/06/2014, siendo dicha decisión apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Adjetivo Penal y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez A-quo o a partir de la efectiva notificación, que en el caso de autos es el 12/06/2014. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440 ejusdem, debe ser calculado por días hábiles; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos, días feriados y aquellos en que el Tribunal no despache; por consiguiente, conforme al cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 26 de la incidencia, los cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2014 y el escrito recursivo fue interpuesto el día 25-06-2014; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo antes señalado, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del acusado DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del acusado DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON







WP01-P-2014-000412
RMG/MG/js.-