REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003806
ASUNTO : WP01-R-2014-000443

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscritas a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° (s) V. 9.997.009 al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los elementos de convicción no acreditan la comisión de hecho ilícito alguno, y menos la participación del precitado ciudadano como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ELENA JAUREGUL HERNANDEZ y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que les fue imputado por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 07 de Julio de 2014, con motivo a la detención del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.997.009, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad solicitada por la defensa en relación (sic) a la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, este Tribunal deja claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que hayan incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional, siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fecha 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal (sic) donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio; por lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD esgrimida por la defensa. PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relación a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público este Tribunal, escuchada la exposición del Ministerio Público, no se desprende la ocurrencia de algún hecho punible, pues es solamente presuntos hechos sucedidos siendo que dicha imputación no es clara ni precisa ni circunstancias cual es el hecho objeto del presente procedimiento, si es por haber participado en el presunto robo de manera directa o si es un cómplice necesario o no del mismo, pues al tratar de subsumir dichos hechos narrados en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 83 del código penal, no estableció en que cooperó y en cuanto a la ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), no están dados los supuestos para tal delito, por lo cual no se acoge ninguna calificación jurídica, aunado a ello este Tribunal verificó los elementos de convicción traído por el Ministerio Público a la presente audiencia y en los videos que fueron observados, tanto por el Tribunal, el Ministerio Público y la defensa pública, no se pudo determinar quien era la persona que acompañaba a la víctima. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que del acta de aprehensión, ni acta de denuncia, ni en los videos, se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano hoy presentado ante este Tribunal, ello tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende que no existe ningún elemento de convicción procesal, por lo cual no existen delito alguno ni fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que de los presuntos elementos de convicción no ofrecen la más mínima posibilidad de concluir la participación del hoy imputado en los hechos, conforme a lo anteriormente expuesto, no están dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a que no se verifican los requisitos establecido en los numerales primero y segundo de la citada norma; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, portador (sic) de la cedula de identidad N° 9.997.009…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público al tomar la palabra expone:
"…En este acto ejerzo apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP (sic), en virtud de la decisión de este tribunal de acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, ya que considera esta vindicta que si hay suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos punible (sic) imputados, ya que se desprende de las actuaciones que la ciudadana BLANCA JAUREGUL, quien funge como victima, en fecha 09-05-14, la abordó el imputado de autos en las instalaciones del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía al momento que retornaba de Madrid, y que este (sic) la traslado (sic) hasta en un vehiculo (sic), que luego abordó y al poco tiempo fue despojada de sus pertenencias, específicamente MIL EUROS y TRES BOLIVARES, por otras personas por identificar, ahora bien, del estudio exhaustivo de la revisión de los registro (sic) fílmicos, y que riela en este expediente UN CD, se observa perfectamente al imputado de autos cuando aborda a la victima, tal como ella señala en su denuncia, y este realiza una llamada telefónica y seguidamente lo abordo (sic) un vehiculo (sic) y es donde traslada a la victima (sic) y el imputado de igual forma aborda un vehiculo que se encontraba aparcado a escaso metros, siendo pues, la conducta del mismo, conocida comúnmente como la del captador, es decir, él es quien se (sic) verifica a los pasajeros de vuelos internacionales (sic), presumiendo que pueda poseer divisas y dinero en efectivo, a fin de abordarlos y posteriormente en compañía de otros sujetos activos, llevar a cabo los hechos punible imputados, siendo pues la conducta original la del robo, que si bien es cierta no es la realizada directamente por el imputada (sic) de auto, no es menos cierto, que su conducta ayuda, colabora a que se realice tal acción ya que sin su participación no seria posible llevarse acabo (sic) el hecho punible en mención, además que el juez debió tomar en cuenta que este tipo de delitos es pluriofensivo es decir, no solo atenta contra la propiedad sino también contra la integridad de las personas, siendo parte de la investigación identificar plenamente a los otro (sic) sujetos activos, por lo cual solicito muy respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera Penal MARIA MUDARRA al dar contestación a esta apelación expuso:
“… siendo que la represente (sic) del ministerio público (sic) ejerce en este acto el efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo es la manifestación del desconocimiento de la buena fe que debe acompañar el proceder del ministerio publico (sic), toda vez que no es cierto que estén dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal para la procedencia de la medida de coerción personal tan grave que requiere el ministerio público (sic) se imponga a mi patrocinado, ciudadanos magistrados (sic) para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en los delitos, en cuanto a estos vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado sea autor o participe de los hechos imputados el día de hoy, en el caso que nos ocupa si bien es cierto riela en el presente expediente acta suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas y un video, no es menos cierto que estos elementos no acreditan ni la ocurrencia del hecho, ni comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado, y en base a esto es por lo que considero que la decisión del tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en Función de Control esta ajustada a derecho y es por ello que solicito que el efecto suspensivo sea declarado sin lugar en su lugar se ratifique la decisión del tribunal de la causa mediante la cual se le otorgo la libertad sin restricciones a mi defendido…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, CI V-9997009, quien resulto (sic) aprehendido por funcionarios a la Policía del estado Vargas, en fecha 04 de Julio de 2014, es el caso que los funcionarios se encontraban en sus labores cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la central de vigilancia electrónica, informándole que se encontraba un ciudadano de contextura media, tez clara, estatura 1,63 metros, quien vestía camisa manga larga de color blanca, pantalón negro, logrando observar por las cámaras que este (sic) estaba ofreciendo servicios de taxi informal, al mismo tiempo se le acerco (sic) una pasajera quien indicó que en fecha 09-05-14, realizó una denuncia ya que al momento de arribar al país de un vuelo procedente de Madrid, y en ese momento la abordó un ciudadano quien le ofreció el servicio de taxi, aceptando la misma, y al momento de abordar el vehículo y al transcurrir un corto tiempo, la abordo otro vehículo y un sujeto la despojo (sic) de sus pertenencias, específicamente MIL EUROS (1000 E) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000), y la dejaron abandonada; siendo pues que observó nuevamente el (sic) ciudadano en las instalaciones del aeropuerto, procediendo los funcionarios a realizar una búsqueda, y al momento que se encontraba en la feria de comida ubicada en el sector fase 1, lo avistaron, solicitándole su documentación quedando identificado como FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, CI V-9997009, y en presencia de un testigo realizaron revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP(sic), no incautando objetos de interés criminalístico, en tal sentido, procedieron a darle aprehensión definitiva. Ahora bien cursa en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana BLANCA ELENA JAUREGUL HERNANDEZ, V- 5565930 quien deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista suscrita por el ciudadano JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, CI V-5572514, quien es testigo presencial de la aprehensión del imputado, y CD contentivo de registro fílmico donde se observa al imputado abordando a la victima el día de los hechos, y registro de cadena de custodia del CD, de igual manera deseo consignar en este acto resultado del registro ante el sistema de información policial SIIPOL donde se deja constancia que el imputado posee registro por hurto y robo de vehículo y lesiones. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PÌNEDA, se subsume en la comisión del delito de 1) COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 en concordancia con el artículo 83 del código penal, y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en concordancia con el 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic). Dicha calificaciones jurídica obedecen, por cuanto la víctima se encontraba en las instalaciones del aeropuerto y el imputado de autos la abordó y le ofreció los servicios de taxi y la condujo hasta el vehículo conducido, por la persona que posteriormente la obligó hacer entrega de sus pertenencias personales como MIL EUROS y TRES MIL BOLIVARES, acatando las instrucciones el sujeto pasivo, por cuanto sentía temor fundado por su vida, ya que eran dos sujetos. Asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de delito pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana, y en cuanto a su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, además que nos encontramos frente un modo operandi muy conocido como es el de captador, ya que el imputado tenía conocimiento que la víctima era una pasajera internacional (sic), y que entre sus pertenencias seguramente poseía monedas nacionales y divisas, y para realizar este hecho el mismo se tuvo que asociar con otros sujetos, para poder llevar a cabo el ilícito penal imputado. Asimismo esta vindicta quiere recalcar, que si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo antes expuesto solicito, que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible, de igual manera solicito muy respetuosamente que se realice traslado el imputado a Bello Monte a fin de realizar Experticia Antropométrica, ya que esta vindicta considera que es una necesaria a fin de culminar la investigación, Y por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PÌNEDA, en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme los elementos de convicción configuraban los ilícitos de 1) COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 83 del código penal, y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04 de Julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "…EL DÍA 04 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:50 HORAS DE LA NOCHE, SE RECIBIO A LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA (CVE), E INFORMANDO QUE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DE CARACTERISTICAS: CONTEXTURA MEDIA, TEZ CLARA, ESTATURA 1.63 METROS APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTIA UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCA, PANTALON NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO, MOTIVO POR EL CUAL SE LOGRA VISUALIZAR A TRAVÉS DE LAS CAMARAS UBICADAS EN EL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA, EL CUAL SE ENCONTRABA OFRECIENDO SERVICIO DE TAXI INFORMAL EL MISMO TIENE COMO FINALIDAD EL ROBO DE LAS PERTENENCIAS A LOS PASAJEROS, AL MOMENTO SE LE ACERCO A UNA CIUDADANA PASAJERA EN EL AREA DE DESEMBARQUE, MANIFESTADA (sic) POR DICHO CIUDADANO EL DIA 09 DE MAYO DEL PRESENTEN AÑO, MOTIVO POR EL CUAL DICHA CIUDADANA SE DIRIGIÓ EL DÍA 09 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, HASTA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CON EL FIN DE FORMULAR DENUNCIA, V MANIFESTANDO QUE ESE MISMO DÍA APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE LLEGO DE UN VUELO DE MADRID-CARACAS, AL LLEGAR SE DIRIGIÓ HASTA LA PARTE DE AFUERA CON EL FIN DE ABORDAR UN TAXI Y AL SALIR DE LA ADUNA (sic) SE LE APERSONO UN CIUDADANO Y LE OFRECIÓ EL SERVICIO DE TAXI, MOTÍVO POR EL CUAL LA CIUDADANA LE ACEPTO EL SERVICIO, POSTERIORMENTE SE DIRIGEN HASTA EL TAXI QUE LE IBA A PRESTAR EL SERVICIO, DESPUÉS QUE EL CARRO ARRANCA Y DE HABER TRANSCURRIDO CIERTO TIEMPO Y CIERTA DISTANCIA APROXIMADAMENTE A LA ALTURA DE LA CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, LE QUITARON LA CARTERA Y LE DECÍAN QUE ERA UN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y QUE TENÍAN UN PROCEDIMIENTO Y QUE TENÍAN INFORMACIÓN DE QUE ELLA CARGABA SESENTA (60) MIL EURO Y DROGAS Y LE CONTESTO QUE COMO ELLA IBA ATRAER (sic) ESO DE EUROPA, LUEGO LE QUITARON MIL (1000) EURO Y TRES (3000) MIL BOLÍVARES FUERTES APROXIMADAMENTE Y LE DIERON 200 BOLÍVARES PARA QUE PAGARA EL HOTEL DONDE IBA A PERNOTAR, EL CUAL QUEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO, EL DIA DE HOY 04 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SE (sic) LOGRA VISUALIZAR NUEVAMENTE EN LAS INSTALACIONES AEROPORTUARIAS AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, INMEDIATAMENTE SE PROCEDIO EN BUSCA (sic) DE DICHO CIUDADANO DIRIGIENDONOS HASTA LA FERIA DE COMIDA UBICALDA (sic) EN EL SECTOR FASE I DE REFERIDO TERMINAL AÉREO, PUDIENDO VISUALIZAR A DICHO CIUDADANO, RAZON POR LA CUAL SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE SE EFECTUO LA DETENCION DE MENCIONADO CIUDADANO, TRASLADANDOLO EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO JOSÉ CHÁVEZ A QUIEN SE LE PIDIÓ LA COLABORACIÓN DE QUE CONCURRIERA COMO TESTIGO PRESENCIAL EN EL TRASLADO DE UN CIUDADANO EL CUAL SE LE EFECTUÓ LA DETENCIÓN Y QUE EL MISMO SERA TRASLADADO HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, AL LLEGAR SE PROCEDIO A SOLICITARLE SU DOCUMENTACION PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADO COMO FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-9.997.009, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, POSTERIORMENTE EL S/1.. ROLANDO FEBRES SANTIL LE REALIZO UN CHEQUEO CORPORAL…EN LA CUAL NO SE LE DETECTO NINGUN MATERIAL DE INTERES CRIMINALISTICO, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 21:40 HORAS DE LA TARDE, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LO ASISTE COMO IMPUTADO...POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, QUIEN ORDENO A REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO. ES TODO…” Cursante a los folios 5 al 7 de las actuaciones originales.
2.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadana BLANCA ELENA JAUREGUL HERNANDEZ, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…EL DÍA DE HOY DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 04:00. HORAS DE LA TARDE LLEGUE DE UN VUELO DE MADRID-CARACAS, AL LLEGAR ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE DE AFUERA CON LA FINALIDAD DE ABORDAR UN TAXI Y AL SALIR DE EL AREA DE LA ADUANA SE ME APERSONO UN CIUDADANO Y ME OFRECE EL SERVICIO DE TAXI, EL CUAL LE DIJE QUE SI, LUEGO NOS DIRIGIMOS HASTA EL CARRO QUE ME IBA A LLEVAR HASTA EL DESTINO QUE LE PEDÍ, DESPUÉS QUE ARRANCO EL CARRO YA DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO CIERTO TIEMPO Y CIERTA DISTANCIA APROXIMADAMENTE A LA ALTURA DE LA CARRETERA VIEJA CARACAS, LUEGO ME QUITARON LA CARTERA Y ME DECÍAN (sic) ERAN DE UN CUERPO SECULARIDAD (sic) DEL ESTADO Y QUE TENÍAN UN PROCEDIMIENTO Y QUE ELLOS TENIAN INFORMACIÓN DE QUE YO CARGABA 60 MIL EUROS Y DROGAS, Y LE CONTESTE QUE COMO YO VOY A TRAER ESO DE EUROPA, LUEGO ELLOS ME QUIETARON 1000 MIL EURO (sic) Y COMO 3000 MIL BOLIVARES FUERTES APROXIUMADAMENTE. Y POSTERIORMENTE EL HABLABA CON OTRA PERSONA POR TELEFONO Y DECIA COMANDANTE NO ES LA PERSONA INDICADA PERO YA EL PROCEDIMIENTO SE ESTA HACIENDO, ME ENTREGARON MI TELÉFONO QUE ME HABÍAN QUITADO Y ME DIERON PARA QUE PAGARA EL HOTEL, Y LUEGO SE FUERON, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON LA FINALIDAD DE QUE REALIZARA (sic) LA DENUNCIA SOBRE LO QUE HABÍA SUCEDIDO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: A LAS 04:00 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO QUE SE ENCUENTRA EN LA VIALIDAD DEL NIVEL III DEL AEROPUERTO INT: SEGUNDA PREGUNTA:¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS DEL CIUDADANO QUE LE OFRECIÓ EL SERVICIO DE TAXI. RESPONDIÓ: DOS PERSONAS MAYOR (sic) CONTEXTURA DELGADA DE TEZ MORENA Y EL OTRO MÁS OSCURO AMBOS DE APROXIMADAMENTE 58 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO QUE ABORDO? RESPONDIO: UN VEHICULO PEQUEÑO TIPO FAMILIAR DE COLOR AZUL OSCURO” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? QUE LE LLEGARON A HURTAR EN EL TRAYECTIO HACIA EL HOTEL. RESPONDIO: 1000 MIL EUROS Y COMO 3000 MIL BOLIVARES FUERTES APROXIMADAMENTE. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED? COMO SE ENCONTRABAN VERTIDOS (sic) LOS CIUDADANOS. RESPONDIO: UNO CON CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO Y PANTALON NEGRO Y EL QUE MANEJABA EL TAXI LLEVABA CAMISA DE CUADROS MARRON, AMBOS BIEN PRESENTABLES. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? SI LÑE LLEGARON A HURTAR LAGO MAS RESPONDIO: NO, NO ME QUIETARON MAS NADA. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR. RESPONDIO: NO ES TODO…” Cursante a los folios 11 y 12 de las actuaciones originales.

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, en la cual expuso:

“…EL DÍA DE HOY 04 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 20:50 HORAS DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, ESTANDO EN EL CAJERO AUTOMÁTICO, REALIZANDO UNA CONSULTA, EN ESE MOMENTO SE ME ACERCO (sic) UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PARA PEDIRME QUE LE SIRVIERA COMO TESTIGO, EN UN PROCEDIMIENTO EL CUAL REALIZARÍAN LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, A LO QUE LE RESPONDÍ QUE SI, SEGUIDAMENTE LO ACOMPAÑE HASTA EL NIVEL III DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ÁREA DE DESEMBARQUE Y SALIDA DE PASAJEROS, LUGAR DONDE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO, DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL CLARA, DE UNA ESTATURA APROXIMADA DE 1,60 MTS, VESTIDO CON UNA CAMISA BLANCA MANGA LARGA, PANTALÓN NEGRO, ZAPATOS COLOR NEGRO, AL CUAL LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL LE PIDIERON QUE LOS ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UNA VEZ ALLÍ LOS EFECTIVOS MILITARES, PROCEDIERON A SOLICITARLE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. NRO. V-9.997.009, SEGUIDAMENTE UNO DE LOS EFECTIVOS MILITARES PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL, SIN PODERLE ENCONTRAR NINGÚN TIPO DE ELEMENTO O ARMA EN SU PERSONA, LUEGO EL FUNCIONARIO ME INDICO QUE DEBÍA RENDIR UNA ENTREVISTA. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EN EL NIVEL III DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ÁREA DE DESEMBARQUE Y SALIDA DE PASAJEROS, APROXIMADAMENTE A LAS 21:00 HORAS DE LA NOCHE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS EFECTIVOS MILITARES USARON EN ALGÚN MOMENTO UN EXCESO DE FUERZA? RESPONDIÓ: NO, EN NINGÚN MOMENTO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO AL MOMENTO DE QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA REALIZARAN LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO? RESPONDIÓ: EL CIUDADANO NO PORTABA NINGUN TIPO OBJETO O ARMA EN SU PODER. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO…” Cursante a los folios 13 y 14 de las actuaciones originales.

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, en la cual dejan constancia de la siguiente: “…UN (01) DISCO FORMATO CD-R80, MARCA PRINCO BUDGET, CON UNA (01) ETIQUETA QUE TEXTUALMENTE SE LEE 10-05-2014 SOLICITUD DE GRABACION CIUDADANA "09-05-2014…”

5.- Al folio 35 de la incidencia, riela reporte del Sistema SIIPOL de fecha 03 de Julio de 2014, emitido a nombre del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, en el cual se deja constancia que el mismo aparece con registros policiales, tres de los cuales por el delito de Hurto y uno por Robo de Vehiculo, entre otros.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan en autos, se evidencia que la detención del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, se produjo como consecuencia de la denuncia presentada por la ciudadana BLANCA ELENA JAUREGUL HERNANDEZ, quien manifestó que en fecha 09 de mayo de 2014, acudió al Comando Regional Nro 5 Destacamento Nro. 53, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, ello por haber llegado al país a bordo de un vuelo proveniente de Madrid-Caracas y que cuando se dirigía a ubicar un taxi, se apersonó un ciudadano quien le ofreció el servicio llevándola hasta un carro para trasladarla a su destino, cosa que no ocurrió por cuanto en las adyacencias de la carretera Caracas La Guaira fue despojada de su cartera y los sujetos le indicaban que eran funcionarios del Estado que realizaban un procedimiento, ya que ella traía 60 mil Euros y drogas, hecho este que ella negó aduciendo que no iba a traer eso de Europa, pero los sujetos le quitaron Mil (1000,00) Euros y como Tres (3000,00) mil bolívares que portaba y que uno de los sujetos hablaba por teléfono con alguien a quien llamaba Comandante y le decía que se había equivocado y que luego le entregaron su teléfono y doscientos bolívares para que pagara un hotel y se fueron, por lo que una vez sucedido esto acudió a interponer la denuncia, señalando a preguntas que le fueron formuladas, que se trataba de dos personas como de 58 años aproximadamente, de contexturas delgadas, uno tez morena y otro de piel más oscura, hecho este que ocurrió en un vehículo pequeño tipo familiar de color azul oscuro, que abordó a consecuencia del servicio que le ofreció el sujeto que momentos antes la ubico en el aeropuerto, circunstancias éstas que a decir del Ministerio Público, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, que los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar la participación del imputado FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, considerándolo para el primero de los delitos como COOPERADOR a tenor de lo que dispone el artículo 83 del Código Penal.

De los hechos antes narrados, tenemos que en autos riela un disco formato CD, rotulado como: “…10-05-2014. Solicitud de Grabación Ciudadana 09-05-2014…” de cuyo contenido se desprende que una ciudadana fue abordada por un sujeto de sexo masculino, verificándose varias tomas que dan cuenta que ambos se dirigen a la parte exterior del aeropuerto, lugar donde la ciudadana ingresa a un vehiculo que fue solicitado por el sujeto que la acompañaba para el momento, todo lo cual concuerda con la versión aportada por la victima con respecto a que fue captada en el interior del Aeropuerto y llevada a tomar un taxi que presuntamente le haría una carrera, lo que permite a su vez presumir que la misma fue despojada del dinero que manifiesta y al verificarse de dicha grabación la veracidad de sus afirmaciones, se concluye que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la participación del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, en los hechos denunciados por la ciudadana BLANCA ELENA JAUREGUL HERNANDEZ, vale señalar que al efectuar el análisis del video consignado por el Ministerio Público, se constató que una vez que la victima ingresa al vehiculo por él ubicado, el sujeto que realizó la captación de la misma para prestarle el servicio de taxi, abordó otro vehiculo que de manera inmediata procede a seguir al taxi en la cual se encontraba la misma, por lo que ante las circunstancias en las que se suscitaron los hechos investigados, aunado a que el imputado en fecha 04 de Julio de 2014, fue detenido en las inmediaciones de las instalaciones aeroportuarias y cuyos rasgos coinciden con la persona que aparece en el registro fílmico, asi como al reporte del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde se constata que el mismo mantiene registro policiales por la comisión de delitos contra la propiedad, se determina que los elementos de convicción que cursan en autos permiten establecer para este momento procesal que el referido imputado facilito la perpetración del hecho, prestando su asistencia antes de su ejecución para que se realizara la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal del cual fue objeto la victima de autos, por lo que su conducta encuadra en la de COMPLICE NECESARIO, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Ministerio Público durante la fase preparatoria incorporar nuevos elementos de convicción entre los que se sugieren reconocimiento en rueda de individuos, el resultado de la prueba antropométrica e identificación de las otras personas que presuntamente laboran en el aeropuerto, quienes aparecen rodeando a la victima antes de ser llevada al vehiculo donde ocurrieron los hechos, a los fines de establecer o descartar la participación del mismo en el hecho investigado.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, tiene atribuida una pena corporal de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, ilícito este que fue consumado, aunado al hecho de que el imputado aparece con registros policiales en delitos de la misma índole y siendo que la victima afectada por esta acción dolosa se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todo lo cual repercute en forma negativa en la imagen del estado venezolano y la seguridad que debe garantizarse a los usuarios que regularmente utilizan la vía aérea como medio de transporte, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano y en su lugar se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tenemos que aun cuando en el hecho imputado al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA actuaron más de dos personas, es de advertirse que hasta este momento procesal los supuestos del referido tipo penal que alude la conformación, permanencia y asociación previa de personas a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, no se encuentran configurados al desconocerse la identidad de los otros autores o participes del hecho investigado, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra acreditado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en la que DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo en lo que respecta a este ilícito, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.997.009 y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ELENA JAUREGUL HERNANDEZ, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.997.009, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

Asunto: WP01-R-2014-000443
RMG/RC/NS/MGP/rc.