REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Julio de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2009-002739
Recurso WP01-R-2013-000423
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a favor del penado HERIBERTO PAUL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.483.424, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20/07/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaran ROBERT ELISTA JIMENEZ y DARWIN MOGOLLON MONTILLA, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del derogado Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20/07/2009, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HERIBERTO PAUL ROJAS VELASQUEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del derogado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, tal y como consta a los folios 166 al 173 de la pieza dos (02) de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:
“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, éste Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, establece una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, QUINCE (15) años de prisión, sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado HERIBERTO PAUL ROJAS VELASQUEZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta pre delictual, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal (sic) 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de TRES (03) AÑOS, en atención a la atenuante prevista en el ordinal (sic) 4° del artículo 74 del Código Penal vidente, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN (sic). Ahora bien, a tenor a lo establecido en el artículo 99 (sic) del Código Penal Vigente, este juzgador procede a aumentar la pena a imponer, a la mitad de la misma, por lo cual la pena aplicable seria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide, considera, que se le debe rebajar una tercera parte de la pena que debió imponérsele en virtud de la admisión de hechos manifestada por el referido imputado, en consecuencia, la pena a imponer al ciudadano HERIBERTO PAUL ROJAS VELASQUEZ, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano HERIBERTO PAUL ROJAS VELASQUEZ la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos decisores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que el Juez de Control aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el derogado artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a favor del penado HERIBERTO PAUL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.483.424, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20/07/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaran ROBERT ELISTA JIMENEZ y DARWIN MOGOLLON MONTILLA, en virtud que fue aplicada la rebaja del tercio de la pena prevista en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP01-R-2013-000423
RMG/RCR/LEMI/MG/Jesús.-