REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003600
ASUNTO: WP01-R-2014-000381

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuesto el primero por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 19.915.965, 19.796.779, 23.565.834 y 25.175.736 respectivamente y el segundo por la abogada WILDA A CORDERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 08/06/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS HUERTA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem. En tal sentido se Observa:

En fecha 16 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000381 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón. Estado Aragua, en el cual quedarán recluidos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, así como la solicitud fiscal, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos (sic) 372, en concordancia con el artículo 373, segundo aparte, ambos ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem. Es todo…” (Folio 52 al 58 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN y el segundo por la abogada WILDA A CORDERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos el primero por la abogada BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 19.915.965, 19.796.779, 23.565.834 y 25.175.736 respectivamente y el segundo por la abogada WILDA A CORDERO en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, tal como consta en las actas de aceptaciones de defensa pública de fecha 08/06/2014 y privada de fecha 10/06/2014, que consta a los folios 49 al 51 y 67 de la incidencia respectivamente, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelaciones, fueron presentados el primero el 10/07/2014 y el segundo el 13/06/2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 70 del presente cuaderno de incidencia, corresponden al segundo y quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Los recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITEN los recursos de apelaciones interpuesto el primero por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 19.915.965, 19.796.779, 23.565.834 y 25.175.736 respectivamente y el segundo por la abogada WILDA A CORDERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 08/06/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS HUERTA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ
RECURSO: WP01-R-2014-000381
RBD/NSM/RCR/rc.