REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de julio de 2014
204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002519
RECURSO: WP01-R-2014-000382
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Proceso del ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, titular de la cédula de identidad número V-24.177.252, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSALIO QUIJADA VELASQUEZ. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIGREYS BLANCO alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados…una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis (sic) defendidos (sic)…El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, específicamente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en (sic) artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela (sic)…es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar a mi defendido como autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que del acta policial, no se desprende de dicha acta que los funcionarios aprehensores hayan dejado constancia de testigo alguno que pudiera avalar las actuaciones de los mismos ya que en las actas no existe testimonio alguno de testigo que avale lo manifestado por los mismos, ciudadanos Magistrados en virtud de lo antes expuesto y en consideración a las normas antes mencionadas, es por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 03 de Junio del presente año, no esta ajustada a derecho…Por los razonamientos esgrimidos, solicito a los Miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan (sic) conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan, lo declare CON LUGAR y en CONSECUENCIA DE (sic) se revoque decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos (sic) KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, por no estar llenos los extremos legales del artículo (sic) 236 numeral 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Junio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 24.177.252, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, es decir se ACOGE el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic).CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 24.177.252, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios y boleta de ENCARCELACION. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado…” Cursante a los folios 14 al 16 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido tenga participación en el hecho investigado, por cuanto a su decir solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, no siendo estos elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría o participación de su representado, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/06/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 03 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo las 06:20 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-012 MEDINA JESUS…Adscrito A (sic) La (sic) Dirección De (sic) Operantes De (sic) La (sic) Policía Del (sic) Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en los sectores críticos de santa (sic) Eduviges, barrio aeropuerto (sic), de la Parroquia Urimare, Estado Vargas, en la unidad policial tipo moto, N° 147, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-070 MOLINA FRANKLIN…en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-301 GONZALEZ KENNY…en la unidad policial tipo moto, N° 114. Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy martes 03-06-14, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de recorrido policial, por los sectores antes mencionado, específicamente cuando nos desplazábamos por el sector de barrio aeropuerto (sic), parte media, de la referida parroquia, fui abordado por un ciudadano quien se identificó como: QUIJADA VELASQUEZ ROSALIO, de 66 años de edad…quien indicó que hace pocos minutos fue víctima de un robo, la cual un ciudadano con un arma blanca (cuchillo), y bajo amenaza de muerte lo despojo de Un (01) teléfono celular marca Motorola, Un (01) reloj y una cinta métrica, indicando a su vez que el ciudadano agresor después de despojarlo de sus pertenecías se retiró del lugar a paso apresurado, en dirección hacia una calle que llaman los cascabeles (sic), ubicada adyacente al lugar del hecho, acto seguido este ciudadano denunciante nos indica las características que posee el agresor: de tez clara, estatura alta, contextura delgada, vestido con una franela de color blanca y un short playero de color blanco con colores, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a efectuar un recorrido por las zonas aledañas del sector, logrando así observar a pocos metros de donde fuimos abordados por el ciudadano denunciante, a un ciudadano que presentaba las características similares antes dadas por la víctima, por lo que de inmediato procedimos acercarnos al mismo, logrando observar que éste al visualizar a la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, optando este ciudadano en tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando el mismo en evadir la retención, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logando así aplicarle la retención preventiva…consecutivamente se apersonaron al lugar donde poseíamos retenido al ciudadano en cuestión, el ciudadano denunciante, quien al ver a este ciudadano lo señaló como su agresor, seguidamente le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre su prenda de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando así al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-070 MOLINA FRANKLIN, que le efectuara dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del ciudadano denunciante, procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrado incautar lo siguiente: entre la pretina del short que posee "Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con una inscripción que se lee: SUPER EXTRA LUZ, STAINLESS STEEL JAPAN, con el mango elaborado en metal de color plateado, consecutivamente se le despojo del bolsillo trasero del lado derecho del short, Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color gris, marca MOTOROLA, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color gris, contentivo en su interior de una batería de color negra, marca Motorola, sin chip, y con un chip de memoria de 2gb, perteneciente a la línea Movilnet, con el código DEC MIED: 268435458101012398, de igual manera se le incautó en el mismo bolsillo Un (01) reloj elaborado en metal de color plateado, marca CASIO y Una (01) cinta métrica elaborada en material sintético de color amarillo y azul. Describiendo el funcionario, todo lo incautado de interés Criminalístico, quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: 1.-KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, 20 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. Vale destacar que el ciudadano denunciante reconociendo todo lo incautado como de su pertenencia. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en común, de este ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión al ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos constitucionales…En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta Ia dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), ubicada en macuto (sic). Posteriormente Al (sic) llegar a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos…pudiendo verificar a este ciudadano aprehendido por él sistema integral de información Policial (S.I.I.P.O.L) ya que el mismo se encuentra indocumentado. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. AMARANTA VASQUEZ, fiscal auxiliar (sic) 2° del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y la detención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día de hoy martes 03-06-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas...” Cursante al folio 08 y vto., de la incidencia.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de junio de 2014, rendida por el ciudadano QUIJADA VELASQUEZ ROSALIO, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras se asentó:
“…Es el caso que hoy 03/06/2014, cuando eran como las 05:00 horas de la mañana, me encontraba en la parada de Barrio Aeropuerto, en ese momento paso un señor quien vestía(sic) con de estatura alta, piel blanca, delgado, vestía para el momento con una franela blanca y short playero, quien se detuvo en la parada y luego se acerco a mi apuntándome con un cuchillo diciéndome que le diera lo que tenía, yo le dije que no tenía dinero, luego me quito el teléfono, mi reloj y un metro de medir trabajos de construcción; como tenía un cuchillo y me estaba amenazado que me iba a matar si no le entregaba las cosas decidí dárselas, luego este señor se fue y a los pocos minutos pasaron unos motorizados, yo les hice señas para que se detuvieran y les explique lo que me paso, ellos me preguntaron cómo estaba vestido y para donde se había ido, luego los funcionarios se fueron con dirección al sector los cascabeles (sic) y yo camine detrás de ellos y a los pocos metros detuvieron al muchacho, rápidamente camine hasta donde estaban ellos y les dije que ese era quien me había robado y cuando lo revisaron encontraron que aun tenía las cosas que me había robado, por lo que le dije a los policías que ese era el reloj, el teléfono y la cinta de medición que me robo; en ese momento los policías lo detuvieron y me dijeron que los debía de acompañar hasta este despacho para colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy martes 03/06/2014 cuando eran como las 05:00 de la mañana en la parada de Barrio Aeropuerto, Urimare, Estado Vargas" PREGUNTA N° 02: Diga Usted, ¿Cuál es el hecho que usted denuncia? CONTESTO: “Un joven que me robo cuando estaba en la parada PREGUNTA N° 03 Diga Usted, ¿Cómo estaba vestido el señor que la (sic) robo? CONTESTO: "es un joven delgado, tez blanca, vestía con una franela de color blanca y short playero" PREGUNTA N° 04 Diga Usted, ¿Fue agredido de manera física por este señor o considera que su vida estuvo en riesgo en algún momento? CONTESTO: "cuando me amenazo con el cuchillo diciendo que si no colaboraba con él me iba a matar, por lo que preferí darle las cosas y creo que por eso no me pego" PREGUNTA N° 05 Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO No…” Cursante al folio 10 y vto., de la incidencia.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:
A- “…Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con una inscripción que se lee: SUPER EXTRA LUZ, STAINLESS STEEL JAPAN, con el mango elaborado en metal de color plateado…” Cursante al folio 11 de la incidencia.
B- “…Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color gris, marca MOTOROLA, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color gris, contentivo en su interior de una batería de color negra, marca Motorola, sin chip, y con un chip de memoria de 2gb, perteneciente a la línea Movilnet, con el código DEC MIED: 268435458101012398…Un (01) reloj elaborado en metal de color plateado, marca CASIO…Una (01) cinta métrica elaborada en material sintético de color amarillo y azul…” Cursante al folio 12 de la incidencia.
A los folios 14 al 16 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03 de junio de 2014, siendo las 05:30 horas de la mañana, el ciudadano ROSALIO QUIJADA VELASQUEZ, se encontraba en la pasarela del Sector de Santa Eduviges, Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando un sujeto se detuvo y con un cuchillo lo amenazó de muerte y lo despojó de un teléfono celular, un reloj y un metro de medir trabajos de construcción, a pocos minutos pasaron unos funcionarios en una unidad policial tipo moto y le participo que había sido víctima de un Robo, los cuales iniciaron un recorrido por el lugar observando a un sujeto con similares características a las que les había suministrado el referido ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto y le practicándole la revisión corporal, incautándole al imputado KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, un arma blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Motorola, un reloj marca Casio y una cinta métrica, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que cursan en los folios 11 y 12 de la incidencia; hechos estos corroborados por la víctima ROSALIO QUIJADA VELASQUEZ y el acta policial levantada al efecto, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que el hecho debe calificarse provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demuestran la participación en el hecho de su defendido.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que el hecho que aquí se investiga configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, el cual en su límite máximo prevé una pena superior a tres (3) años; observándose que aún cuando el criterio de este Tribunal Colegiado en hechos frustrados, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es de advertirse que en el presente caso no resulta adecuada la aplicación del criterio en cuestión, en virtud que conforme a la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que en fecha 21/03/2014 fue instruida la causa signada con el Nº WP01-P-2014-002250 y revisada por esta Alzada a través del recurso Nº WP01-R-2014-000197, en contra del imputado KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, por la presunta comisión del mismo delito, hecho este que determina una mala conducta predelictual del precitado ciudadano, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La defensa en su escrito de apelación alegó, que no existen testigos de la aprehensión de su defendido, por lo que no existen fundados elementos de convicción en contra de éste. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos pasivos (Teléfono Celular, un Reloj y una Cinta Métrica) señalados por la víctima ROSALIO QUIJADA VELASQUEZ al momento de ser entrevistado como los objetos de los cuales fue despojado bajo amenaza de muerte por parte del imputado de autos a quien reconoció y, según su declaración presenció el momento de la aprehensión del mismo y de la incautación de los objetos antes citados en poder del referido imputado, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, titular de la cédula de identidad número V-24.177.252, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP01-R-2014-000382
RMG/RCR/LEMI/MTGP/Marinely