REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003652
ASUNTO: WP01-R-2014-000407
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDRO LEONEL RODRIGUEZ ROMERO y ANDERSON JAVIER ROMERO NELO, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 18.142.745 y 19.914.033, en contra de la decisión emitida en fecha 17/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por considéralos COUATORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERMISON CARABALLO. En tal sentido se Observa:
En fecha 16 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000407 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados ANDRO LEONEL RODRIGUEZ ROMERO y ANDERSON JAVIER ROMERO NELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANDRO LEONEL RODRIGUEZ ROMERO y ANDERSON JAVIER ROMERO NELO, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los tipos penales de COATORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERMISON CARABALLO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, (sic) 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic) , todos del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de Junio de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y la denuncia de la víctima y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues consta en autos que la víctima conducía su vehículo prestando los servicios de taxi por la avenida del bloque 1 de la Urbanización de 10 de Marzo, en horas de la tarde, y en ese momento dos personas de sexo masculino y una femenina con un bebe en los brazos, le solicitan el servicio para que los trasladara hasta la Trinidad de Canaima, parroquia Maiquetía, el taxista acepta y los individuos se montan en el vehículo, y cuando llegan al lugar indicado se baja la mujer con el bebe, y los ciudadanos ANDRO LEONEL RODRIGUEZ ROMERO y ANDERSON JAVIER ROMERO NELO, someten al conductor con un objeto cortante descrito en el registro de cadena de custodia y lo hacen conducir hasta el sector de plan de manzano (sic) y es cuando funcionarios de la policía estadal interceptan el vehículo y aprehende a los hoy imputados. Y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, atribuido también a los imputados por parte de la Fiscalía, este Tribunal NO ACOGE dicha precalificación ya que para que exista dicho delito tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, lo cual no consta en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a sus defendidos la libertad sin restricciones por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos, instándose al Fiscal del Ministerio Público a que comparezca con la persona que fungirá como reconocedora, fijándose el presente acto para el día 26/06/2014 a la 01:00 de la tarde.…” (Folio 09 al 18 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDRO LEONEL RODRIGUEZ ROMERO y ANDERSON JAVIER ROMERO NELO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDRO LEONEL RODRIGUEZ ROMERO y ANDERSON JAVIER ROMERO NELO, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta a los folios 07 y 08 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 23 de Junio de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 57 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDRO LEONEL RODRIGUEZ ROMERO y ANDERSON JAVIER ROMERO NELO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…)
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 54 y 55 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Abogado MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDRO LEONEL RODRIGUEZ ROMERO y ANDERSON JAVIER ROMERO NELO, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 18.142.745 y 19.914.033, en contra de la decisión emitida en fecha 17/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por considéralos COUATORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERMISON CARABALLO.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
RECURSO: WP01-R-2014-000407
RBD/NSM/RCR/rc.