REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003701
ASUNTO: WP01-R-2014-0000423
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JOSE TADEO DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.597.566, en contra de la decisión emitida en fecha 23/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 12,16 de la ley especial; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se Observa:
En fecha 16 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000423 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…Como PUNTO PREVIO, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera decretada la nulidad de la aprehensión de su defendido por verificarse inexactitudes en la hora de la comisión del hecho punible y de la fecha en que se recaban las evidencias en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009, dejó constancia que: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...” PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado ALEXIS JOSE TADEO DIAZ YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS JOSE TADEO DIAZ YEPEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los tipos penales de 1) SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 12,16 de la ley especial, 2) POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y 4) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, se presume el peligro de fuga, por tanto este Juzgador considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, pues consta en autos que el ciudadano ALEXIS JOSE TADEO DIAZ YÉPEZ, cédula de identidad Nº 23.597.566, en compañía de un adolescente, en horas de la noche, en el Caribe, Parroquia Caraballeda, interceptan a los ciudadanos JAIRO HENRIQUEZ y ASTRID LINARES, y con un arma de fuego, los someten y se los llevan secuestrado en el vehículo del ciudadano JAIRO, en ese ínterin los despojan de sus pertenencias (celular, anilla, cadena, reloj) liberándolos posteriormente en el sector de Punta de Mulatos, y una vez en libertad dan parte a la Policía del Estado Vargas, se inicia una persecución y detienen a los responsables en la autopista Caracas-La Guaira, recuperando la camioneta robada, y al revisarle, los funcionarios descubren en el interior de la misma una arma de fuego, descrita en el registro de cadena de custodia. Y en relación al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal desestima dicha precalificación porque este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, es decir, para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, lo cual no consta en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 11 al 19 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JOSE TADEO DIAZ YEPEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JOSE TADEO DIAZ YEPEZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta a los folios 09 y 10 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 01 de Julio de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JOSE TADEO DIAZ YEPEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 48 al 52 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JOSE TADEO DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.597.566, en contra de la decisión emitida en fecha 23/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 12,16 de la ley especial; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
RECURSO: WP01-R-2014-00000423
RBD/NSM/RCR/rc.